El pacto addictio in diem o de mejor comprador es el que tiene lugar cuando la venta queda ineficaz si el vendedor halla otro comprador dispuesto a ofrecer condiciones más provechosas para él, y el primer comprador no está presto a igualar semejantes condiciones. El pacto va a fijar el plazo a lo largo del como puede el vendedor ejercer ese derecho. Puede marchar como condición suspensiva, si bien la mayor parte de las veces funcionará como condición resolutoria. Sobre este acuerdo se ha estimado lo siguiente: 1.º El incremento de coste ha de estar referido al estado en que la cosa se encontraba al ser adquirida por el primer comprador, no a las mejoras por él introducidas. dos.º Resuelto el contrato, el vendedor recobrará la cosa con todos y cada uno de los frutos, estando obligado a devolver el coste con sus intereses legales, y a abonar las mejoras introducidas y los gastos de producción. tres.º La oferta para la nueva venta ha de ser auténtica y seria. La doctrina discute sobre los límites temporales del acuerdo. Por un lado mantiene que son aplicables, por analogía, los límites temporales del artículo mil quinientos ocho CC, relativo al derecho de desdigo convencional. Esta solución es rechazada por otro campo basándose en las diferencias existentes entre la addictio in diem y el derecho de desdigo usual. Al tiempo que el ejercicio de este último depende de la sola voluntad del vendedor, y de ahí el señalamiento de un término, la addictio in diem demanda además de esto que exista un tercero presto a hacer una mejor oferta. Por esta razón se considera adecuado el plazo máximo de treinta años.