En razón del pacto de reserva de dominio se reserva y no transmite la propiedad de la cosa al comprador en tanto no se realice el pago total del costo.

Tras el perfeccionamiento del contrato de compraventa (acuerdo sobre cosa y costo), nace para el vendedor la obligación de entrega, si bien se haya fijado un aplazamiento del pago (artículo mil cuatrocientos sesenta y seis del Código Civil).

La cosa se entrega al comprador pero es el vendedor quien continúa manteniendo la propiedad sobre la misma. – ¿Qué se persigue con el pacto de reserva de dominio? Con este acuerdo se evita el efecto propio de la entrega en nuestro sistema que es precisamente la transmisión de la propiedad.

El dominio no se transmite jurídicamente, si bien se haya producido la entrega material de la cosa, hasta que no se pague el coste. La finalidad de este acuerdo es tanto asegurar el pago del coste como facilitar al vendedor la recuperación de la cosa -porque prosigue siendo suya- en el caso de incumplimiento por parte del comprador. La entrega de la cosa al comprador le proporciona su uso y disfrute. Pero no podrá realizar actos de disposición sobre la cosa, ni adquirir su propiedad por usucapión, estando obligado a sostener su integridad.

Los peligros correrían de cuenta del comprador desde el instante en que se genera la entrega, por ser él quien a partir de ese instante tiene la obligación de cuidar la cosa en su poder. Otra consecuencia del pacto es que si los acreedores del comprador pretendieran el embargo de la cosa comprada con reserva de dominio, podría el vendedor fomentar tercería de dominio a substraer bienes del patrimonio del deudor, el acuerdo de reserva de dominio sería eficiente frente a los acreedores sólo cuando pudiera acreditarse su autenticidad y la certidumbre de la data del contrato, anterior al embargo (artículos 1218 y mil doscientos veintisiete del Código Civil). – El pacto no está regulado en el Código Civil, aunque abundante doctrina y jurisprudencia repite su licitud Este acuerdo carece de regulación en el Código Civil, si bien su licitud ha sido reiterada por rebosante doctrina y jurisprudencia al amparo del artículo 1255 del Código Civil. – Aplicación tanto a bienes inmuebles como a muebles

El acuerdo es aplicable tanto a los inmuebles como a los muebles. No obstante, su importancia es mayor en la venta a plazos de recursos muebles, siendo a menudo establecido en el marco de la Ley 28/1998 de Venta a Plazos de Bienes Muebles. – Naturaleza del pacto de reserva de dominio La naturaleza del acuerdo de reserva de dominio se suele explicar en el marco de la condición suspensiva (STS 10.2.1998 – RJA novecientos setenta).

Esa condición no afectaría al perfeccionamiento del contrato sino más bien a la adquisición de la propiedad por el comprador. El contrato se habría perfeccionado al concurrir en él los elementos esenciales, produciendo por esta razón algunos de sus efectos (v. gr. entrega de la cosa, pago del precio en los plazos previstos). Es la transmisión de la propiedad lo que se subordina al pago total del precio. Cuando se produce el pago, el comprador adquiere de forma automática la propiedad sin requerir nuevo consentimiento ni formalidad ulterior alguna, ni tan siquiera la entrega de la cosa al estar esta ya en sus manos. Ahora bien, frente a esta construcción del acuerdo de reserva de dominio se puede sostener otra.

La reserva de dominio en la compraventa a plazos de recursos muebles podría equipararse a la prenda sin desplazamiento. Conforme esto, el dominio sí se transmitiría al comprador, existiendo como garantía en favor del vendedor un derecho real de garantía equivalente a la prenda sin desplazamiento. La jurisprudencia reconoce que el pacto determina una situación de titularidad compartida sobre el bien de vendedor y comprador al paso que se extienda el pago del precio aplazado, que los terceros (acreedores de uno y otro) deberán respetar.

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