A consecuencia de la capacitad de disfrute, el usufructuario puede usar y utilizar la cosa. Por ello está en su derecho a obtener su posesión directa y también inmediata. También derivada de la facultad de disfrute es la pertenencia al usufructuario de los frutos naturales, industriales y civiles. El artículo cuatrocientos setenta y uno dice que está en su derecho a percibirlos, lo que es debido al poder directo y también inmediato que ostenta sobre la cosa. Respecto de los tesoros que se encontraren en ella, el artículo citado le considera como un extraño (a los efectos del artículo 351). Los artículos cuatrocientos setenta y dos a 475 establecen las reglas relativas a la distribución de los frutos en los momentos inicial y final del usufructo. Los frutos naturales o industriales que estuviesen pendientes al mismo tiempo de iniciarse el usufructo pertenecen al usufructuario, sin que tenga obligación de abonar al dueño nada por los gastos de producción. Si están pendientes al finalizar el usufructo, los hace suyos el propietario, pero aquí tiene la obligación de abonar los gastos “con el producto de los frutos” (artículo cuatrocientos setenta y dos). La diferencia en el tratamiento legal sobre los gastos se explica por el hecho de que si el usufructo no está constituido a título oneroso, comprende el legislador que el propietario no desea ninguna contraprestación por lo que transmite, y si es a título oneroso el estado de los frutos ha influido en la determinación del costo. No obstante, carece de sentido la restricción que a favor del propietario se establece (este abona los gastos de los frutos que hace suyo con el producto de los mismos), si se interpretase literalmente la norma. Como se trata de una deuda, el acreedor tiene el derecho de satisfacerse sobre cualquier bien presente o futuro del deudor en razón del artículo 1.911. Otra cosa es que ostente además un privilegio sobre los frutos para cobrarse con preferencia a otros acreedores (art. 1922.6º), mas ello no excluye la responsabilidad de los restantes recursos. Por todo ello la regla debe interpretarse como un recuerdo del principio “no hay frutos sin gastos”, recogida en el artículo trescientos cincuenta y seis del Código civil, pero no como una restricción de responsabilidad. Lo dispuesto acerca de los frutos pendientes se comprende sin perjuicio de los derechos de tercero, adquiridos al comenzar o bien cesar el usufructo (art. 472, in fenezca). Por servirnos de un ejemplo, los del arrendatario al que le alquiló el propietario o bien usufructuario las tierras. En cuanto a los frutos civiles, la regla es que se comprender percibidos por días “y pertenecen al usufructuario en proporción al tiempo que dure el usufructo” (art. cuatrocientos setenta y cuatro). En aplicación de ella, determina el artículo cuatrocientos setenta y tres que “si el usufructuario hubiere arrendado las tierras o bien heredades dadas en usufructo, y acabare este antes de determinar el arriendo, sólo percibirán él y sus sucesores la parte proporcional de la renta que debiere pagar el arrendatario”. En los frutos civiles, en contraste a los naturales o bien industriales, puede no haber percepción directa sino más bien un derecho a reclamarlos del propietario que los perciba. Por servirnos de un ejemplo, la relación jurídica a la que se sometió la cosa y por la que se consiguen aquéllos, continúa con el propietario tras la extinción del usufructo, y en esa circunstancia se pagan al mismo frutos correspondientes asimismo al período en que en el titular era el usufructuario. El artículo cuatrocientos setenta y cinco contiene especificaciones sobre la percepción de los frutos en los siguientes supuestos: a) El usufructo sobre el derecho a percibir una renta o una pensión periódica, bien consista en metálico, bien en frutos. Se considera cada vencimiento como frutos de aquel derecho. b) Usufructo sobre obligaciones o títulos al portador que generan intereses. Igualmente cada vencimiento es fruto de aquellos derechos. c) Usufructo de una participación en una explotación mercantil o bien industrial, que consistirá “en el goce de las ventajas que diese”, cuyo reparto no tiene vencimiento fijo. Tales beneficios son frutos de la participación, aunque se caracterizan en frente de los de los precedentes supuestos en que estos hay obligación de pagar las rentas o intereses predeterminados en un tipo fijado, al tiempo que aquéllos se reparten si los hay y cuando se acuerde por los asociados o comuneros.