La venta hecha a calidad de ensayo o prueba de la cosa vendida y la venta de cosas que es costumbre gustar o probar ya antes de recibirlas, aparecen expresadas recogidas en el artículo 1453 CC.

Este precepto señala que se presumen siempre hechas bajo condición suspensiva. Se trata de una presunción iuris tantum, pues las partes, en razón de manifestaciones expresas o tácitas, pueden hacer que la venta quede sometida a condición resolutoria. En las ventas hechas en calidad de ensayo o bien prueba de la cosa vendida, el comprador puede revisar las cualidades de la cosa y su utilidad para el destino previsto.

Salvo pacto, la venta queda sometida a la condición suspensiva (futura y también dudosa) de que la cosa resulte capaz para realizar una determinada función. La prueba es obligatoria para el comprador.

El ensayo o la prueba va a deber llevarse a cabo atendiendo a lo pactado. En defecto de acuerdo, se atenderá a las circunstancias de la cosa y su entrega, y a los usos del tráfico. La determinación de la calidad suficiente va a obedecer a criterios objetivos, no pudiendo quedar al arbitrio del comprador el resultado de la prueba.

Si la prueba es positiva, no puede el comprador desistir del contrato. La prueba se realiza para poder ver si la cosa reúne las condiciones debidas. Si la venta se considera hecha bajo condición suspensiva, el comprador no es dueño de la cosa hasta el momento en que la condición se cumpla. Rechazada la prueba, la condición no se cumple y el contrato no se mejora. Si la prueba es satisfactoria, su derecho de propiedad alcanza al día de la conclusión del contrato.

En cambio, si por voluntad de las partes la condición es resolutoria, la venta queda perfeccionada al celebrarse, mas sometida a la resolución posterior si se rechaza la prueba. En la venta de las cosas que es costumbre gustar o bien probar ya antes de recibirlas o venta ad gustum, la doctrina se encuentra dividida en lo que se refiere al módulo (subjetivo u objetivo) para valorar la satisfacción de la cosa. Por una parte se estima que la condición depende en un caso así solamente de la libre voluntad del comprador. La cosa es rechazable de manera libre si no le complace.

Por otro, y con base en el art. mil ciento quince CC se comprende que hay que darle a la prueba o degustación un sentido objetivo, no siendo aceptable la condición si placuerit. Otra opinión doctrinal considera al contrario que en el art. mil cuatrocientos cincuenta y tres CC no se abarcan 2 supuestos de venta, sino se trata de un solo supuesto: la venta a prueba. Sería esta una venta hecha bajo la condición (suspensiva o resolutoria) de que guste al comprador; lo que dependerá exclusivamente de su libre arbitrio. La prueba es necesaria en la medida en que para decidir, el comprador primeramente debe probar.

Esta postura rechaza que el artículo mil cuatrocientos cincuenta y tres CC recoja el presunto de venta a calidad de ensayo o prueba, en donde la prueba tenga un sentido objetivo conforme se explicó previamente. Este último seria un supuesto de venta normal -se asevera- pues el comprador puede rechazar la cosa por el incumplimiento del vendedor que entrega una cosa que no reúne las condiciones debidas.

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