En las ventas festejadas fuera de los establecimientos mercantiles concurren determinadas circunstancias concretas que hacen que los consumidores sean merecedores de una singular tutela, a fin de evitar las prácticas comerciales abusivas. La Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre protección de los consumidores en el caso de contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles (LCFE) -norma de transposición de la Directiva 85/577, de 20 de diciembre-, forma el marco jurídico a tener en cuenta de este género de venta. Esta compra y venta se caracteriza precisamente por el lugar en que se produce la oferta y la aceptación. Se trata en general de un sitio no reservado al comercio, donde el consumidor no aguarda la oferta establecido. Pensemos v. gr. en las ventas efectuadas en el domicilio del consumidor o bien en su centro de trabajo, en la contratación durante la realización de una excursión, o bien en las llamadas ventas en reunión (contratación en domicilios privados a través de una serie de reuniones previamente organizadas). En las ventas fuera de establecimiento mercantil el consumidor no emite de forma anterior una declaración de voluntad proclive a la realización del contrato, sino que se ve sorprendido por la oferta establecido del vendedor, del que parte la iniciativa. El consumidor se ve impulsado a contratar sin que anteriormente se le haya ofrecido la posibilidad de meditar acerca del producto a adquirir. Las circunstancias que rodean este tipo de contratación hacen que el consumidor no pueda cotejar la calidad y el coste de la oferta con otros productos análogos, o bien que aun adquiera cosas que no precisa ni le sirven para nada. Los contratos festejados fuera de establecimiento mercantil se distinguen de los contratos festejados a distancia. En este último caso la realización de la oferta mediante medios de comunicación (v. gr. televisión, teléfono, ordenador…) evita la coincidencia física simultánea del vendedor y del consumidor, contacto directo que sin embargo existe en los contratos festejados fuera de establecimiento mercantil. La aplicación de la LCFE es imperativa en los contratos que quedan comprendidos dentro de su campo de aplicación, aunque se admiten las estipulaciones establecidos que reporten al consumidor una situación más beneficiosa que la que le confiere la propia Ley (art. nueve). El artículo once LCFE dispone que la misma es de aplicación en los contratos celebrados entre un empresario y un consumidor. Este precepto no define el concepto de consumidor, sino se remite a la definición que al respecto contiene el artículo 1.2 LGDCU. La Ley no define el término de empresario. Por empresario podemos comprender en conexión con lo dispuesto en el artículo 2 de la Directiva 85/577, toda persona física o bien jurídica que al festejar la transacción actúa en el marco de su actividad comercial o bien profesional, como toda persona que actúa en nombre o bien por cuenta de un comerciante. El artículo 1.1 LCFE declara que quedan en su ámbito de aplicación los siguientes contratos: 1.º Contratos efectuados fuera del establecimiento mercantil del empresario, bien los celebre el mismo empresario, bien un tercero que actúa por su cuenta. Por establecimiento mercantil se tiene que comprender el local o locales donde se asienta físicamente la empresa, donde se desarrolla su negocio, y donde asiste por norma general el consumidor para la realización de las transacciones establecidos. 2.º Contratos festejados en la vivienda del consumidor o de otro consumidor o bien en su centro de trabajo, salvo que la visita del empresario o de la persona que actúa por su cuenta haya sido pedida expresamente por el consumidor, tenga sitio pasado el tiempo establecido por éste, o en su defecto, pasado un tiempo razonable atendida la naturaleza del objeto del contrato y su costo, y se desarrolle conforme con la finalidad anteriormente establecida. 3.º Contratación realizada en un medio del transporte público. Hay algunos supuestos que quedan excluidos del campo de la Ley, y son los recogidos en su artículo 2.1.: contratos en los que la prestación total a cargo del consumidor es de escasa cuantía por lo que no está justificada la imposición al empresario de las obligaciones y responsabilidades que apunta la Ley; contratos relativos a la construcción, venta y alquiler de bienes raíces, o que tengan por objeto algún otro derecho sobre los mismos; contratos de seguro; contratos que tengan por objeto valores mobiliarios; contratos documentados notarialmente… El contrato -y la oferta establecido- que se halle sometido a la Ley va a deber formalizarse por escrito (art. 3.1). La necesidad de forma escrita trae causa de la finalidad perseguida por la Ley: la defensa de los consumidores. La formalización por escrito del contrato o bien de la oferta se producirá en doble ejemplar. El contrato debe ir acompañado de un documento de revocación. Cada uno de los ejemplares del contrato o de la oferta establecido en su caso, debe ir fechado y firmado de puño y letra por el consumidor. La demanda de la fecha es esencial pues desde ese instante empieza el plazo de ejercicio del derecho de revocación. El artículo 3.2 LCFE demanda que en el contrato se haga constar en caracteres señalados y también de forma inmediata encima del sitio reservado para la firma del consumidor, una referencia clara y precisa al derecho de éste a anular el consentimiento concedido y a los requisitos y consecuencias del ejercicio de tal derecho (plazo, envío del documento, ausencia de gastos…). La exigencia de este contenido mínimo establecido está estrechamente relacionada con el derecho de información del consumidor. El documento de revocación deberá contener en forma meridianamente destacada la mención documento de revocación, así como expresar el nombre y dirección de la persona a que debe enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere (art. tres.3). El plazo de ejercicio del derecho de revocación empieza a correr desde la recepción del producto y no desde la celebración del contrato (art. 5.1). El artículo cuatro LCFE declara que el contrato o bien la oferta efectuados con infracción de los requisitos formales del art. 3 podrán ser anulados a instancia del consumidor. El consumidor, como destinatario de la protección legal, puede solicitar la nulidad si el empresario infringe esos requisitos. Aunque alguna opinión comprende que la sanción del art. cuatro LCFE es un supuesto de nulidad absoluta, la doctrina mayoritaria ha considerado que se trata de un supuesto de ineficacia relativa, considerando conveniente esta sanción sobre la base de que queda en manos del titular del interés protegido, esto es, del consumidor, solicitar la nulidad del contrato. En defecto de reglas específicas en la LCFE sobre la anulabilidad, hay que estar a las reglas generales del Código (arts. 1300 y ss CC). Ahora bien, para las consecuencias de la anulación del contrato, hay que estar, más que a las normas generales del Código, al régimen establecido por la propia Ley para el caso del ejercicio del derecho de revocación, que resulta más favorable para el consumidor (arts. 5 a siete LCFE). Se comprende que el consumidor no debe quedar en peor situación en el caso de incumplimiento del empresario que en aquellos otros casos en los que el empresario cumple y el consumidor opta por la revocación. El artículo 5.1 establece que el consumidor podrá anular su declaración de voluntad sin necesidad de aducir causa alguna, hasta pasados 7 días contados desde la recepción. El derecho de revocación ha sido calificado como una capacitad de desistimiento unilateral pues es el consumidor, y solo él, quien puede dejar sin efectos el contrato. Su ejercicio es de carácter voluntario y libre. Queda así reconocido el derecho de arrepentimiento o reflexión posterior a la firma del contrato, que permite al consumidor desvincularse del mismo. El fundamento del derecho de revocación se encuentra en la necesidad de proteger al consumidor por las peculiaridades de este tipo de contratación: el factor sorpresa y la celeridad hacen que de manera frecuente el permiso del consumidor sea irreflexivo. El consumidor va a poder revocar el permiso prestado hasta pasados 7 días contados desde la recepción (art. cinco.1). El plazo es de caducidad. La declaración revocatoria es recepticia en tanto que se demanda la comunicación al empresario de la voluntad de revocar. Lo importante es que la declaración revocatoria se haya emitido en plazo. Como el día inicial del cómputo del plazo no se computa (art. cinco.1 CC), el día inicial es el siguiente a aquel en que se genere la recepción. Sobre el concepto de “recepción”, la doctrina se encuentra dividida. Por un lado, se mantiene que se trata de la recepción de la prestación contratada por el consumidor. Por otro, que se trata de la recepción de la información suficiente para que el consumidor pueda conocer la titularidad y efectos del derecho de revocación. Esta última tesis encuentra su justificación en la Directiva 85/577. Conforme el artículo cinco.2 LCFE la revocación no está sujeta a forma. Se considerará válidamente efectuada cuando se lleve a cabo mediante el envío del documento de revocación a que se refiere el art. 3 o mediante la devolución de las mercancías recibidas. El envío del documento de revocación no es la única posibilidad, sino que pueden usarse otros medios. El ejercicio del derecho de revocación no acarrea gasto alguno para el consumidor (art. sesenta y dos.I). El empresario no podrá exigir al consumidor indemnización alguna. La principal consecuencia del ejercicio del derecho de revocación es la obligación de restitución recíproca de las posibilidades de las partes, de conformidad con los arts. mil trescientos tres y 1308 CC, a los que se remite de manera expresa el art. sesenta y uno LCFE. Se pretende así el restablecimiento de la situación precedente a la celebración del contrato, tal y como si éste no hubiera tenido lugar. De ahí que hay normas específicas sobre los gastos efectuados en la cosa (art. 6.3 LCFE) o los riesgos (art. siete LCFE). En cuanto al sitio de cumplimiento, se considera como tal el sitio donde el consumidor haya recibido la prestación (art. sesenta y dos, párr. 1.º, in fenezca). Conforme esta regla el empresario va a deber recoger las mercaderías en el lugar donde fueron entregadas. Con esta regla imperativa se restringen los gastos de devolución en favor del consumidor. El artículo sesenta y dos.II LCFE dispone que el consumidor no tendrá que reembolsar cantidad alguna por la disminución del valor de la cosa que sea consecuencia de su empleo conforme a lo pactado o bien a la naturaleza de la cosa. Esta regla se refiere a los bienes no consumibles pero deteriorables por el uso. El artículo 7.1 LCFE trata el problema de imposibilidad de devolución de la prestación por la parte del consumidor. El artículo 7.1.I establece que “la imposibilidad de devolver la cosa objeto del contrato por la parte del consumidor por pérdida, destrucción o bien otra causa no privarán a éste de la posibilidad de ejercer el derecho a la revocación”. Ahora bien, el artículo siete.1.II dispone que si la imposibilidad de devolución es imputable al consumidor, este “quedará obligado a abonar el valor de mercado que hubiese tenido la cosa en el momento del ejercicio del derecho de revocación, salvo que dicho valor fuera superior al precio de adquisición, en cuyo caso procederá al abono de éste”. El artículo siete.1 una parte de la base de que el empresario ha cumplido con las obligaciones que le tocan conforme la Ley, pues el supuesto de incumplimiento del empresario es regulado específicamente en el 7.2, conforme después veremos. No obstante, el derecho de revocación subsiste incluso cuando la devolución de la prestación hubiera devenido imposible. Solo cuando la imposibilidad es imputable al consumidor, bien porque actúa con dolo, bien porque omite sus deberes de diligencia, se genera la perpetuatio obligationis, de manera que la obligación de restitución versará sobre el valor de mercado de la cosa, con el límite máximo del precio de adquisición, protegiéndose de este modo al consumidor en frente de posibles fluctuaciones del valor de la cosa. Conforme el artículo 7.2, cuando el empresario hubiere incumplido los deberes del artículo tres, la imposibilidad solo va a ser imputable al consumidor cuando este hubiese omitido la diligencia que le es exigible en sus temas.