Las ventas a distancia se regulan, con carácter general, en el Capítulo II del Título III de la Ley (arts. treinta y ocho a cuarenta y ocho LOCM). Además, téngase en cuenta que como las Comunidades Autónomas han ido asumiendo en el ámbito de sus competencias la regulación del comercio minorista, hay una pluralidad de leyes autonómicas que se refieren a las ventas singulares. La LOCM es de aplicación auxiliar, en defecto de normas dictadas por las Comunidades Autónomas, salvo ciertos preceptos que tienen carácter de básicos (parra. disposición final única LOCM). Hay que tener en consideración la existencia de la Directiva 7/97/CE, de 20 de mayo de mil novecientos noventa y siete, relativa a la protección de los usuarios en los contratos a distancia. Obsérvese que la Ley de España es anterior a la Directiva. Por ello se ha procedido a su modificación (vid. Ley 47/2002, de 19 de diciembre) para que la Directiva quede apropiadamente transpuesta a nuestro ordenamiento. Se consideran ventas a distancia las celebradas sin la presencia física simultánea del comprador y del vendedor, transmitiéndole la oferta y la aceptación de forma exclusiva por un medio de comunicación a distancia de cualquier naturaleza y en un sistema de contratación organizado por el vendedor (art. 38.1.I LOCM). Estas ventas se caracterizan por la utilización de un medio a distancia (carta, fax, teléfono, …) para la emisión y recepción de las declaraciones de voluntad que dan lugar a la celebración del contrato. Entre las modalidades más frecuentes de venta a distancia se hallan la televenta, la venta por correo, o bien la venta electrónica mediante Internet. En este último caso se aplicará preferiblemente la regulación específica (Ley 34/2002) sobre servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico (art. treinta y ocho.6). Como nota común a todos estos supuestos, el comprador no tiene a la vista el objeto, sino conoce sus características a través de la información suministrada por el medio empleado. Solo puede comprobar físicamente el objeto cuando la venta se ha perfeccionado. Como medida específica de información al consumidor, el artículo treinta y nueve LOCM dispone que en todas y cada una de las propuestas de contratación va a deber constar inequívocamente que se trata de una propuesta comercial; por lo que su aceptación supondrá el perfeccionamiento del contrato. Por eso el artículo 40 LOCM exija que antes de comenzar el procedimiento de contratación el vendedor suministre al consumidor información sobre su identidad, peculiaridades del producto, coste, forma de pago, plazo de valía de la oferta… La aceptación a la oferta habrá de ser expresa. La carencia de respuesta no podrá en ningún caso considerarse como aceptación (art. cuatrocientos once LOCM). La aceptación de la oferta no demanda una forma específica. Tampoco se demanda la utilización de la misma técnica de comunicación a distancia que empleó el vendedor para hacer su oferta. Si bien estaría facultado el empresario para demandar la confirmación por escrito o bien por otro medio susceptible de probar la existencia de la aceptación, cuando esta se hubiese efectuado a través de una técnica de comunicación a distancia de la que no queda constancia (v. gr. teléfono). Los envíos efectuados sin previa aceptación por el consumidor de la oferta del empresario siguen el régimen previsto en el artículo cuarenta y dos LOCM, según el que el receptor no va a estar obligado a la devolución ni al pago de gasto alguno, a menos que se trate de un supuesto de envío debido a un error. La información incluida en la oferta o bien propuesta de contratación a distancia deberá ser suministrada al comprador por escrito o en otro soporte duradero adecuado a la técnica de comunicación empleada, y en la lengua empleada en la propuesta de contratación. Se trata de proveer al comprador un documento o bien equivalente, que le facilite cualquier reclamación o bien su desistimiento del contrato (art. 47 LOCM). Además de los datos señalados en el artículo cuarenta para la propuesta de contrato, el artículo cuarenta y siete demanda específicamente que en ese documento o bien equivalente se haga mención de ciertos extremos. Entre ellos, la dirección del establecimiento del vendedor donde presentar las reclamaciones; información sobre el ejercicio de los derechos de desistimiento y resolución; un documento de desistimiento o revocación, identificado claramente como tal, conteniendo el nombre y dirección de la persona a quien debe enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere…). Si la oferta no señala el plazo de ejecución del pedido, éste deberá cumplimentarse en treinta días a partir del día después a aquél en que el comprador haya comunicado su pedido. En el caso de no disponibilidad del vendedor de la cosa objeto del contrato, se deberá informar de ello al comprador que recuperará las sumas abonadas, a la mayor brevedad, en cualquier caso en un plazo de treinta días. Infringido ese plazo, el vendedor deberá devolver la suma adeudada duplicada. La falta de disponibilidad del bien objeto del contrato puede ser suplida con la entrega de otro bien de la misma o bien superior calidad, sin incremento de precio. La entrega de un bien en substitución no se puede imponer al comprador; dispone también en esta clase de supuestos del derecho a desvincularse del contrato a través de el ejercicio de su derecho de desistimiento (art. cuarenta y tres). El artículo 44 LOCM reconoce el derecho del comprador a desistir libremente del contrato, esto es, sin precisar alegar motivo alguno. La justificación se halla en que de antemano con perfección del contrato el comprador no ha tenido ocasión de comprador físicamente el producto o bien cosa objeto de aquel. El plazo de ejercicio de este derecho de arrepentimiento es el de 7 días hábiles por lo menos contados desde la data de recepción del producto. No está sometido a formalidad alguna (art. 44.2 LOCM). Son medios aptos para renunciar, entre otros muchos, los siguientes: envío del documento de revocación a que se refiere el art. cuarenta y siete c), devolución de la mercancía, comunicación por medio de carta, … El ejercicio del derecho de desistimiento no implicará la imposición de penalidad alguna, si bien va a poder demandarse al comprador los gastos directos de devolución, salvo si el bien suministrado es en substitución del contratado, sin mediar una previa información (art. 44.3 LOCM). Si el vendedor no ha cumplido sus obligaciones de información, nace en favor del comprador un derecho a resolver el contrato en el plazo de 3 meses, que se cuentan igualmente desde la recepción de los recursos (art. 44.5 LOCM). Ejercido el derecho de desistimiento o bien el de resolución por el comprador, el vendedor le va a deber devolver las sumas abonadas sin retención de gastos en un plazo máximo de treinta días a contar del desistimiento o bien resolución. Incumplido ese plazo, se va a deber devolver esa suma duplicada (art. cuarenta y cuatro.6). Además del derecho de desistimiento y del derecho de resolución, resultan de aplicación las normas generales que dejan al comprador desligarse del contrato, en su caso. Cuando la adquisición del producto se efectúe mediante la obtención de crédito, el desistimiento o bien la resolución del contrato principal implicará la resolución de aquél sin penalización alguna (art. cuarenta y cuatro.7 LOCM). Los efectos del desistimiento alcanzan al contrato de préstamo, tanto si el crédito es concedido por el vendedor como si lo es por un tercero ligado al vendedor por un pacto previo de financiación. El artículo cuarenta y cinco LOCM recoge ciertos supuestos de contratos festejados a distancia en los que el comprador no tiene derecho de desistimiento, salvo pacto en contrario. La lista de supuestos en los que no existe el derecho de desistimiento es cerrada, no pudiéndose incluir ningún otro: discos, programas informáticos desprecintados, pues son susceptibles de ser copiados con carácter inmediato; los contratos de suministro de prensa diaria, revistas, cuyo contenido pierde enseguida actualidad.