El contrato de permuta está definido en el artículo mil quinientos treinta y ocho CC: “La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se fuerza a dar una cosa para recibir otra”. No obstante, y si bien no lo señale de manera expresa el Código, la obligación que contraen las partes no consiste en una pura datio, sino en una traditio. Se trata de un contrato que participa de los caracteres del contrato de compra y venta (de ahí la aplicación supletoria de la regulación de éste (art. mil quinientos cuarenta y uno CC), con la diferencia de que no existe costo. Se trate de un contrato consensual, pues se perfecciona con el mero consentimiento que recae en los objetos a permutar; recíproco, puesto que del mismo nacen obligaciones para las dos partes, y oneroso, por la equivalencia de posibilidades, aunque no se requiere identidad de valor en las contraprestaciones. Para finalizar, es un contrato traslativo. Ello significa que sirve de título para la adquisición de la propiedad y demás derechos reales, siempre y cuando vaya unido al modo, esto es, la entrega de la cosa. En ese sentido cabe indicar que por sí mismo solamente produce efectos obligacionales, o sea, de él nace solamente el derecho de crédito a pedir la entrega de la prestación. El artículo mil cuatrocientos cuarenta y seis CC establece que “Si el costo de la venta consistiera parte en dinero y parte en otra cosa, se calificará el contrato por la intención manifiesta de los contratantes. No constando ésta, se va a tener por permuta, si el valor de la cosa dada en una parte del precio sobrepasa al del dinero o su equivalente; y por venta en el caso contrario”. En el presunto no regulado de que la cosa tenga exactamente el mismo valor que el sobreprecio, algún autor estima que se trata de compraventa, dada la literalidad del artículo 1446 CC. Se ha señalado que la cuestión tiene relevancia, en especial, por lo que respecta a la aplicación o bien no del derecho de desdigo legal. El Código ajusta su aplicación a los casos de enajenación por adquiere y dación en pago (art. mil quinientos veintiuno). La razón de que se excluya el derecho de desdigo ante una permuta es clara: el retrayente nunca va a poder colocarse en la situación del retraído en la medida en que no podrá hacer entrega al otro permutante de la cosa a él debida. Sin embargo, hay supuestos en que sí se da el desdigo, como ocurre en el caso de permuta de fincas rústicas (art. doscientos veintidos LAR), o cuando la contraprestación es fungible, o cuando se haya realizado en fraude del derecho del retrayente, esto es, exactamente para evitar el retracto. A pesar de que el precepto señala que en primer lugar hay que estar a la intención de los contratantes, se ha dicho que el contrato no va a ser permuta o bien compra conforme el nomen dado por las partes, sino más bien en función de que la parte que recibe dinero y objeto tuviese como finalidad primordial la obtención de dinero o la adquisición de la propiedad de la cosa. Por ello, si la cantidad de dinero es escasa frente al valor de la cosa, el contrato no va a ser de permuta por mucho que los contratantes de esta forma lo pretendan denominar. O sea, lo esencial no es la denominación, sino la pretensión. Si lo que las partes se propusieron fue mudar una cosa por otra, y compensar la diferencia de valor con dinero, estaremos frente a un contrato de permuta. Si lo que las partes se plantean es comprar y vender una cosa, mas una parte del precio se reemplaza por la entrega de la cosa, se va a tratar de un contrato de compra y venta. El nombre no es sino más bien un indicio de la voluntad, mas solamente. Algún autor ha señalado que, en la medida en que siempre se va a poder intentar descubrir esa intención, la segunda parte del artículo mil cuatrocientos cuarenta y seis apenas entrará en juego. El objeto de la permuta deben ser cosas, mas debe comprenderse por cosas tanto las cosas materiales como los derechos, ya sean reales o personales, plenos o bien limitados. Cabe también la permuta de cosa presente por cosa futura, teniendo esta figura su máximo exponente en el contrato de cesión de solar por piso a construir. Está excluido el intercambio de cosa por servicio o bien de servicios entre sí, caso en el que nos hallamos frente a un contrato atípico de intercambio. Hasta tal punto es esencial la obligación de trasmitir la propiedad (o titularidad) en el contrato de permuta, que si la cosa entregada por uno de los permutantes no fuese de su propiedad, se otorga al otro la facultad de solucionar el contrato: “Si uno de los contratantes hubiese recibido la cosa que se le prometió en permuta, y acreditase que no era propia del que la dio, no podrá ser obligado a dar la que ofreció en cambio, y cumplirá con devolver la que recibió” (art. mil quinientos treinta y nueve CC). Recuérdese que en el contrato de compraventa el comprador tiene la capacitad de suspender el pago del precio en estos casos (art. mil quinientos dos CC); capacitad que cabe reconocer también al permutante, en base a la remisión del artículo 1541 CC. No es necesario para la aplicación del artículo 1539 CC que el auténtico propietario haya intranquilizado al permutante que recibió la cosa extraña, y menos que le haya privado de ella a través de su reivindicación. Basta con que el receptor pruebe que la cosa no pertenece al que se la ha entregado. El instante al que hay que referir la ajenidad es el de la entrega eficaz, de tal manera que no cabe aplicar el artículo mil quinientos treinta y nueve CC si el tradens no es dueño en el momento de perfección de la permuta pero adquiere la propiedad después, ya antes de la entrega. Se ha señalado por la doctrina y la jurisprudencia que es preciso, eso sí, que el receptor sea de buena fe, o sea, que al mejorarse el contrato ignore que la cosa no es propiedad de la contraparte, puesto que en caso contrario el contrato ha de considerarse azaroso, afín a las compraventas a peligro y ventura del comprador. Para ejercer la capacitad resolutoria el receptor debe estar en condiciones de devolver la cosa -extraña- que recibió, cosa que no ocurrirá si la enajenó a un tercero de buena fe. No se regula en el precepto el caso en que el receptor de la cosa ajena hubiera ya efectuado su prestación, cuando tiene conocimiento de que la cosa por él recibida no es propiedad del tradens. Se ha señalado que negar la posibilidad de resolver en un caso así no es justo, puesto que expone al recepto a la amenaza, durante largo tiempo, del ejercicio de la acción reivindicatoria por la parte del verdadero dueño. La facultad resolutoria debe comprenderse atribuida en el artículo 1540 CC, que establece: “El que pierda por evicción la cosa recibida en permuta podrá optar entre recuperar la que dio en cambio o reclamar la indemnización de daños y perjuicios; mas sólo podrá emplear del derecho a recobrar la cosa que entregó mientras esta sobreviva en poder del otro permutante, y sin perjuicio de los derechos adquiridos entretanto sobre ella con buena fe por un tercero”. Para ciertos autores el precepto confiere una capacitad de elección al permutante privado por evicción de la cosa recibida, y en ello reside la especial regulación del supuesto en el contrato de permuta: por un lado, puede resolver, recuperando la cosa que dio a cambio; por otro, exigir indemnización de daños y perjuicios. Si se opta por la resolución, cabe reclamar asimismo la pertinente indemnización de daños y perjuicios. La primera opción sólo podrá utilizarse si la cosa entregada por el permutante vencido por evicción sigue en poder del otro permutante; no cuando la cosa haya sido transmitida a un tercero de buena fe. Si se formaron derechos reales limitados, cabría demandar la devolución de la prestación entregada, pero semejantes derechos sobreviven en beneficio del tercero de buena fe. Al reducir el valor de la cosa, hay que entender que el permutante que los constituyó deberá indemnizar en mayor medida al permutante que acciona de evicción. La remisión a la regulación propia del contrato de compra y venta (art. mil quinientos cuarenta y uno CC), dado el carácter insuficiente de la regulación de la permuta, debe comprenderse en el sentido de que solo van a ser de aplicación aquéllas normas compatibles con la naturaleza de la permuta.