Hemos de tener en cuenta el supuesto de que haya una interrupción en materia de usucapión. Para un mejor estudio hemos de distinguir entre interrupción y suspensión. Si tenemos una interrupción el cómputo del plazo se vuelve iniciar desde el día después a la interrupción. En cambio, la suspensión tiene lugar cuando se da un fenómeno en que se debe de tener en cuenta el plazo que ha transcurrido se suspende y después continúa.

Interrupcion usucapion

– Tipos de interrupción en materia de usucapión

En cuanto a la interrupción podemos distinguir tres tipos de interrupciones:

+ La interrupción civil de la usucapión (1945 y 1946 del Código Civil)

El artículo 1945 del Código Civil nos dice que «la interrupción civil se produce por la citación judicial hecha al poseedor, aunque sea por mandato de Juez incompetente».

En segundo lugar, el artículo 1946 del Código Civil nos recuerda que -si bien ex artículo 1945 basta una citación judicial para usucapir- «se considerará no hecha y dejará de producir interrupción la citación judicial: a) si fuere nula por falta de solemnidades legales; b) si el actor desistiere de la demanda o dejare caducar la instancia; c) si el poseedor fuere absuelto de la demanda».

Asimismo, existe otro medio de interrupción recogido en el artículo 1947 del Código Civil que, mediante un simple acto de conciliación, indica que «también se produce interrupción civil por el acto de conciliación, siempre que dentro de dos meses de celebrado se presente ante el Juez la demanda sobre posesión o dominio de la cosa cuestionada».

+ La interrupción natural de la usucapión (1944 del Código Civil)

La interrupción natural de la usucapión tiene lugar en aquellos supuestos en que se cesa en la posesión antes de cumplir el año establecido en el artículo 1460.

+ La interrupción por reconocimiento de la usucapión (1948 del Código Civil)

La interrupción por reconocimiento de la usucapión tiene lugar cuando la persona que posee reconoce que el bien que trata de adquirir es propiedad de otro.

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