Plantea problemática desde la perspectiva urbanística, el derecho a la inviolabilidad del domicilio recogido en el art. 18.2 de la Constitución, ,que establece: “El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito».

Pues bien, es habitual que en asuntos de índole urbanística o inmobiliaria, se produzca la entrada de un tercero, de funcionarios de la Administración o de los Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que sin nuestro permiso, se introducen en nuestro domicilio con el objeto de revisar una construcción, modificación o cualquier otra circunstancia que nos pueda afectar o a nuestra vivienda. Esto es algo que en alguna ocasión ha sido motivo de consulta en nuestro bufete de Abogados de Almería, así que intentemos darle respuesta.

Es esta entrada domiciliaria una acción perfectamente revisada y controlada por la legislación y jurisprudencia y acotada a una serie de supuestos y garantías que a continuación intentaremos definir.

Hemos de desarrollar en primer lugar y a grandes rasgos, el concepto “domicilio”, siendo este definido como el espacio en el que los individuos podemos desarrollar nuestra libertad e intimidad, recogiéndose como tal también, aquellos lugares donde no habitemos de forma estable y continuada, como puede ser una vivienda vacacional en propiedad, una heredad o una vivienda que se encuentre en obras, así como cuantos anejos posea la misma.

El ámbito de la competencia urbanística en materia de disciplina urbanística incluye, entre otras, las facultades de inspeccionar las obras, edificaciones y usos del suelo para comprobar el cumplimiento de la legalidad urbanística y constatar y denunciar todas las anomalías observadas, así como cualquier otra función inspectora encomendada por la autoridad de la que dependan, pero dicha competencia está supeditada a la existencia de autorización, bien sea por los propietarios o por una orden judicial.

Por tanto, recoge nuestra legislación que cuando el objeto de la inspección sea el domicilio de una persona o aquellos lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, debe obtenerse su consentimiento expreso para entrar o, en su caso, solicitar la autorización judicial correspondiente.

Si profundizamos en la entrada domiciliaria realizada por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, que junto con los funcionarios, serán normalmente los que cometan el tipo definido con anterioridad, estos deberán cumplir una serie de requisitos para proceder a la entrada, aun habiendo recabado nuestra autorización, como debe ser, informarnos previamente del objeto de la entrada y de las consecuencias de la misma, dado que siendo el domicilio un ámbito restringido a nuestros designios, de haber conocido el fin de la entrada domiciliaria, seria probable que no se les hubiera dejado pasar.

En caso de darse este supuesto, en el que no habiendo obtenido una de las habilitaciones para la entrada expuestas, se produce la entrada, estaríamos ante un delito de allanamiento de morada contemplado en nuestro código penal, y que deberá denunciarse ante la jurisdicción competente, pero ello no obsta, para que, previamente al cumplimiento de un tipo penal sepamos como propietarios que tenemos el derecho a no dejar pasar a nadie a nuestra propiedad sin una orden judicial, siendo una elección personal dicho acceso, debiendo poseer toda  la información relativa a la entrada.

En síntesis, en situaciones en las que existan actos de edificación o una controversia urbanística, es recomendable valorar minuciosamente la posibilidad de entrada que pudiera acaecer en el transcurso de dichos actos, y para el caso de que la misma se pretenda realizar, la sugerencia mas razonable será impedir la entrada amparados en el derecho a la inviolabilidad del domicilio, siempre y cuando no esté autorizada judicialmente, todo ello supervisado por la asistencia y asesoría legal oportuna para no incurrir en otros tipos penales que pudieran  fectarnos como administrados.