El Código Civil no es muy específico en lo relativo a la servidumbre y menos al ámbito de su constitución. Tenemos, pues, un primer artículo en materia de constitución que es el artículo 536 del Código Civil. Este dice: «las servidumbres se establecen por la ley o por la voluntad de los propietarios. Aquéllas se llaman legales, y éstas voluntarias».

Finca y Derecho de servidumbre

– Adquisición de la servidumbre mediante negocio o acto jurídico

Por otra parte, también en materia de adquisición, hemos de atender al artículo 537 que establece que la «las servidumbres continuas y aparentes se adquieren en virtud de título, o por la prescripción de veinte años». El tipo básico para adquirir la servidumbre es mediante negocio o acto jurídico. Este negocio o acto jurídico puede ser o bien intervivos, o bien, mortis causa. A su vez, esta constitución positiva puede ser onerosa o gratuita. Es preciso subrayar que es precisamente a este negocio jurídico a lo que el artículo 537 considera título.

Un problema que refleja en el tráfico jurídico es si la servidumbre así constituida tiene que inscribirse en el Registro de la Propiedad para tener efectos erga omnes. Aquí, nos encontramos también con una fuente de pleitos, pues, la inscripción de una servidumbre en el Registro de la Propiedad es meramente declarativa (es decir, no es constitutiva). Ahora bien, si la servidumbre no está inscrita en el Registro, ¿existe o no existe? A ello habremos de responder con la nota de irrelevancia, pues no es requisito su inscripción en el Registro, ya puede existir servidumbre haya o no constancia en él. Un ejemplo frecuente de este hecho se puede observar en las servidumbres de paso.

– Otros medios de constitución de la servidumbre

Además del título, existen otros medios para constituir la servidumbre:

+ Disposición por autoridad competente: una servidumbre forzosa

Uno de estos medios es por disposición de la autoridad competente, supuesto ante el cual nos encontramos ante una servidumbre forzosa. A su vez, puede diferenciarse en administrativa, donde puede establecer servidumbres en beneficio de la colectividad) y la judicial. Este último supuesto se da cuando una finca está enclavada entre dos áreas y necesita una salida a un camino público, si los colindantes no concedieran paso el juez o tribunal podrá establecer una servidumbre de paso por el sitio más cercano y que menos molestias ocasione a los propietarios.

+ Adquisición de la servidumbre por usucapión

Se puede adquirir por usucapión y el plazo establecido para adquirir por usucapión un derecho de servidumbre es de 20 años. La adquisición por usucapión nos viene establecida en el artículo 537 y lo esencial para que este artículo surta efecto es que la servidumbre tiene que ser continua y aparente. Por su parte, a efecto del cómputo tenemos que traer a colación el artículo 538. Este artículo 538, como ya vimos, trata de que en las servidumbres continuas o aparentes, en las positivas el plazo sería de 20 años y en las negativas este plazo comenzaría a computarse desde la aparición del efecto obstativo. Este artículo 538 nos lleva a decir que la servidumbre continua y no aparente o discontinua sea o no aparente sólo se pueden adquirir por título.

+ Constitución de la servidumbre por destino de padre de familia o signo aparente

Esta forma de adquisición de la servidumbre viene establecida en el artículo 541 del Código Civil. Nos dice: «la existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura». Aquí, lo que se produce es un nacimiento de servidumbre y para ello se tienen que dar unos elementos esenciales, a saber:

a) La existencia de signo aparente de una relación de servidumbre entre dos fundos que pertenecen al mismo dueño.

b) La transmisión de esa finca a otro sujeto.

c) Mantenimiento de signo aparente sin que en la escritura se establezca la inexistencia de la servidumbre.
Este artículo 541 se aplica también cuando la finca se vende a varios titulares y también existe con independencia de que la escritura establezca o no la existencia de servidumbre.

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– Otros artículos sobre el Derecho real de servidumbre

+ Concepto y características del Derecho real de servidumbre

+ Clasificación de las servidumbres

+ Sujetos, objeto y contenido límite en el Derecho real de servidumbre

+ Modificación y extinción de la servidumbre

+ La servidumbre en materia de aguas

+ La servidumbre de paso

+ La servidumbre de medianería

+ La servidumbre de luces y vistas

+ Las servidumbres personales