Principales diferencias entre el régimen de gananciales y el de separación de bienes

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#Actualizado 8 agosto 2019. Publicado 28 marzo 2016.

Nuestro Código Civil establece tres regímenes económicos para regular las relaciones económicas y patrimoniales del matrimonio: el de gananciales, el de separación de bienes y el de participación, siendo este último el menos habitual.

El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en el Código Civil, rigiendo de manera subsidiaria en ausencia de pacto, el de sociedad de gananciales.

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En el matrimonio contraído bajo el régimen ganancial se produce la coexistencia de los siguientes patrimonios:

• Los patrimonios privativos de cada uno de los cónyuges, que estarán compuestos fundamentalmente por los bienes que ya les pertenecieran a cada uno antes de comenzar el régimen y los que reciban después por herencia o donación. Respecto de estos bienes privativos los cónyuges conservan su autonomía, en cuanto su gestión y disposición, teniendo en cuenta en cualquier caso que, según nuestra legislación, los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas que se originan por la vida en común del matrimonio y el cuidado de la prole, en éste y en cualquier otro régimen que pacten.

• Y el patrimonio ganancial, que se irá nutriendo a lo largo de la vida del matrimonio, con las ganancias que obtengan los cónyuges con su trabajo o actividad, entendiéndolo en sentido amplio, los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes gananciales, como los privativos, así como con las adquisiciones a título oneroso que se produzcan durante el matrimonio.

Mediante la sociedad de gananciales, se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella (vid. Sentencia del TS de 30 de abril de 2010), como señala el artículo 1.344 del Código Civil.

Como ya hemos señalado, este es el régimen de aplicación subsidiaria cuando los cónyuges no han pactado ningún tipo de régimen económico para su matrimonio o estos acuerdos devienen ineficaces según dispone el art. 1.316 del código civil, salvo en aquellas comunidades autónomas en las que, en aplicación de su derecho foral, el régimen económico matrimonial en ausencia de pacto es la separación de bienes, como Cataluña o Baleares.

El régimen de gananciales comienza en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones matrimoniales (artículo 1.345 del C.C.) pudiendo modificarse en cualquier momento durante el matrimonio, sin que ello perjudique en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros.

El Código Civil, partiendo de la presunción de ganancialidad de los bienes cuya titularidad privativa de uno de los cónyuges no se pueda acreditar (art. 1.361 CC), establece la naturaleza ganancial o privativa de determinados bienes en los artículos 1.346 y siguientes.

El Tribunal Supremo, en la Sentencia 27 de mayo de 2019, considera que son gananciales los bienes adquiridos conjuntamente por los esposos cuando consta la voluntad de ambos de atribuir carácter ganancial al bien adquirido, pero, en tal caso, si se prueba que para la adquisición se han empleado fondos privativos, el cónyuge titular del dinero tiene derecho a que se le reintegre el importe actualizado, aunque no hiciera reserva sobre la procedencia del dinero ni sobre su derecho de reembolso.

Por el contrario, la declaración de un solo cónyuge de que adquiere para la sociedad o de que adquiere con carácter ganancial, por sí sola, no es suficiente para que el bien tenga ese carácter, de modo que, si el cónyuge adquirente prueba el carácter privativo del dinero empleado, el bien será privativo.

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