Remoción o eliminación de un veto legal y habilitación concreta (es decir, para un caso determinado) para contraer un matrimonio válido y eficaz.

Regla general de la dispensa. Art. 48.III: La dispensa ulterior convalida, desde su concesión, convalida el matrimonio anteriormente celebrado. Esto es algo contrario a la nulidad, puesto que la nulidad es radical, absoluta y no convalidable.

La dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes.

Supuestos:

-Dispensa de impedimento de edad: A partir de los 14 años. Art. 48.II

El Juez de Primera Instancia podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, los impedimentos del grado tercero entre colaterales y de edad a partir de los catorce años. En los expedientes de dispensa de edad deberán ser oídos el menor y sus padres o guardadores.

Deben ser oídos el menor (para evitar la imposición de matrimonio por sus padres) y también deben ser oídos sus padres o guardadores.

Justa causa: Debe apreciarse caso a caso y el juez tiene una facultad discrecional. Vivir juntos. Pero no que ella esté embarazada si concurre sólo éste.

-Dispensa del impedimento del tercer grado: Es la que solicitan el tío y sobrino para casarse.

Los requisitos son:

Juez de primera instancia.

Justa causa.

También se exige que se presente el árbol genealógico y, además, que los solicitantes aporten pruebas (Art. 260 y 261 del Reglamento del Registro Civil).

-Dispensa del crimen: Art. 48.1º, tiene capacidad para dispensar el Ministerio de Justicia. Tiene que solicitarlo la parte interesada y no tiene porqué existir justa causa.

El Ministro de Justicia puede dispensar, a instancia de parte, el impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior.

-Dispensa del ligamen previo: Es la única prohibición que no es susceptible de dispensa.