La prenda otorga al acreedor pignoraticio dos facultades esenciales: el derecho de retención y el derecho de poder vender la cosa.

– El derecho de retención de la prenda

El derecho de retención viene a significar que la cosa puede permanecer en posesión del acreedor hasta una vez se haya pagado o cumplido la obligación que garantiza.

+ Regulación del derecho de retención en el contrato de prenda

Este derecho de retención viene establecido en el artículo 1866, párrafo 1º que establece que «el contrato de prenda da derecho al acreedor para retener la cosa en su poder o en el de la tercera persona a quien hubiese sido entregada, hasta que se le pague el crédito», añadiendo el Código que el deudor no puede pedir la devolución de la cosa hasta una vez se le pague el importe de la deuda y sus intereses. Igualmente, dentro de su derecho de retención hemos de decir que el hecho de que el acreedor posea la cosa no le permite que pueda utilizar la misma y, en caso de que la utilice, se puede solicitar del acreedor que ésta se constituya en depósito. Si utiliza la cosa estará, lógicamente, beneficiándose de la misma, el cual habrá de cuantificarse económicamente. Ese beneficio se imputa en primer lugar al capital y, en segundo lugar, a los intereses.

Además de esto, debemos tener en cuenta que la ley no permite al acreedor de disponer de la cosa pero, este derecho de retención que es básico en la prenda porque existe un desplazamiento de la posesión, debe el acreedor de cuidar de la cosa entregada en prenda como un buen padre de familia, e incluso el Código Civil le permite instar cualquier tipo de actuación que perturbe la posesión de la cosa que obre en su poder. Una vez el deudor pague la cosa y sus intereses se extingue el derecho de prenda y tendrá que devolver la cosa.

+ Excepción al derecho de retención

Ahora bien, existe una excepción a esta facultad en el supuesto en que se constituya otro derecho de prenda entre el mismo acreedor y deudor. En este supuesto el acreedor podrá retener la cosa hasta una vez se le abone el importe que garantiza la prenda.

Por tanto, para que se de esta excepción han de darse los siguientes requisitos:

. Que el deudor y acreedor sean los mismos que en la primera deuda.

. Que la nueva deuda se contraiga una vez constituida la garantía que ampara a la primera obligación.

. En ambos supuestos, hasta que no se termine pagar la totalidad de la deuda (sea por la primera o por la segunda deuda) el acreedor podrá retener la cosa.

La doctrina, sobre este derecho de retención se plantea si la prenda es un verdadero derecho real, o bien, un derecho de obligaciones dado este supuesto de posibilidad de retención. La doctrina de forma unánime mantiene que la prenda es un derecho real y que el derecho de retención no es más que un medio concedido por la ley en el supuesto de que no se pague la deuda.

– El derecho de vender la cosa pignorada

La posibilidad de la venta nos viene a decir que en el supuesto de que se incumpla la obligación de satisfacer o cumplir la misma, podrá venderse y con el importe del precio obtener el cumplimiento de la garantía.

Vencida la obligación por la que se constituye le derecho de prenda y al acreedor no se le abone el importe por el que se constituyó la prenda, podrá enajenar la misma en subasta pública y con citación del deudor. En realidad, es en este caso cuando el derecho de prenda se manifiesta en su amplitud, y ello porque ante un incumplimiento y ante la prohibición que establece la ley de que el acreedor pueda quedarse con la cosa habrá que establecer un mecanismo para que este derecho de garantía sea eficaz.

Para la enajenación de la cosa entregada en prenda existe un procedimiento extrajudicial, con suficientes garantías como para que no exista fraude (lógicamente, ante notario con citación del sujeto deudor); o bien, podemos ir a un procedimiento judicial establecido en los artículos 685, 689 y 694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

– Derecho de preferencia del acreedor pignoraticio

Junto a estos dos derechos tenemos también un derecho de preferencia que se le concede al acreedor pignoraticio. Este derecho de preferencia tiene lugar cuando se produce una sucesión de pagos o concurso de acreedores en el sentido de que la cosa dada en prenda excluye a las demás obligaciones que pueda haber contraído el deudor y puede quedar al margen del procedimiento de concurso, es decir, se podrá ejecutar con independencia al concurso de acreedores existente. Esto lógicamente se debe a que el derecho de prenda, como todos los derechos reales, tiene eficacia erga omnes.

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– Otros artículos sobre el Derecho real de prenda

+ Constitución y extinción del Derecho de prenda

+ Tipos de prenda

+ La prenda sin desplazamiento