Vamos a ver en esta entrada los sujetos protegidos y las diferentes situaciones de pluralidad en la propiedad intelectual.

– Sujeto protegido en la propiedad intelectual: el autor

Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra artística, científica o literaria. No obstante, de la protección que la ley concede al autor se podrán beneficiar las personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella (art. 5).

Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique. Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo o signo, el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual corresponderá a la persona natural o jurídica que la saque a la luz con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad (art. 6). La divulgación de una obra es toda expresión de la misma, que con el consentimiento del autor, la divulgación que se realice mediante la puesta a disposición del público de un número de ejemplares de la obra que satisfaga racionalmente sus necesidades estimadas de acuerdo con la naturaleza y finalidad de la misma (art. 4).

– Obra en colaboración

Según el artículo 7, los derechos sobre una obra que sea resultado unitario de la colaboración de varios autores corresponden a todos ellos. Esta cotitularidad es objeto de reglas especiales.

Para divulgar y modificar la obra se requiere el consentimiento de todos los coautores. En defecto de acuerdo, el juez resolverá.

Una vez divulgada la obra, ningún coautor puede rehusar injustificadamente su consentimiento para su explotación en la forma en que se divulgó.

A reserva de lo pactado entre los coautores de la obra en colaboración, éstos podrán explotar separadamente sus aportaciones, salvo que causen perjuicio a la explotación común.

Los derechos de propiedad intelectual sobre una obra en colaboración corresponden a todos los autores en la proporción que ellos determinen. En lo no previsto en esta Ley se aplicarán a estas obras las reglas establecidas en el Código civil para comunidad de bienes.

– Obra colectiva

Según el artículo 8 se considera obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y publica bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada.

Salvo pacto en contrario, los derechos de la obra colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre. No se le atribuye, pues, la autoría.

– Obra compuesta

De acuerdo con el artículo 9, se considerará obra compuesta la obra nueva que incorpora una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria autorización.

– Obras independientes

Se considerará obra independiente la que constituya creación autónoma aunque se publique conjuntamente con otras. Por tanto, la publicación de obras que constituyan creaciones autónomas no pierde su carácter independiente por la publicación conjunta.