Vamos a ver en esta entrada los seguros contra daños y los seguros sobre las personas.

– Seguro contra daños

El seguro contra daños constituye la primera gran modalidad a que puede responder un contrato de seguro. Se trata de un seguro dirigido a cubrir un riesgo capaz de originar un quebranto concreto en el patrimonio del asegurado, por lo que la cobertura prestada por el asegurador se transformará, una vez acaecido el siniestro, en el pago de una indemnización que efectivamente resarza al asegurado por el daño sufrido. Es por ello fundamental en esta clase de seguros la valoración del daño, efectuada necesariamente a posteriori, puesto que a ella se ajustará el importe de la prestación puesta a cargo del asegurador. El artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro subraya que esta clase de seguros no pueden dar lugar al enriquecimiento (injusto) del asegurado.

+ Modalidades del seguro contra daños en la Ley de Contrato de Seguro

Tras una serie de disposiciones generales sobre seguros de daños (vid. sus artículos 25 a 44), la Ley de Contrato de Seguro contiene un tratamiento específico de determinadas modalidades (incendios, robo, transportes terrestres, lucro cesante, caución, crédito, responsabilidad civil, defensa jurídica y reaseguro). Algunos otros seguros contra daños (seguros agrícolas, marítimos, de responsabilidad civil en el ámbito del uso de vehículos de motor) son objeto de regulación mediante leyes especiales, por lo que las disposiciones de la Ley de Contrato de Seguro sólo les serán aplicables con carácter supletorio (artículo 2 de la Ley de Contrato de Seguro).

– Seguros sobre las personas

De conformidad con el artículo 80 de la Ley de Contrato de Seguro, el contrato de seguro sobre las personas tiene por objeto la cobertura de aquellos riesgos que puedan afectar a la existencia, a la integridad corporal o a la salud del asegurado. El asegurado en esta clase de contratos es pues no tanto, o no sólo, portador de un interés sobre el objeto asegurado (el tomador, no se olvide, puede ser persona distinta del asegurado), como objeto en sí que se halla expuesto al riesgo asegurado.

En los seguros de personas el acaecimiento del evento previsto (v. gr. muerte, accidente, enfermedad) se presume que es fuente de contingencias o aun de concretos daños para el asegurado. Sin embargo, a diferencia de los seguros contra daños, se prescinde de la valoración concreta de aquellos, y, por consiguiente, de la prueba de los mismos, de cara a la fijación de la prestación que está obligado a cumplir el asegurador. Antes al contrario, el alcance de la prestación que ha de pagar el asegurador, o en su caso los módulos que permitan determinarla, es materia que ha de quedar prefijada en el contrato. Ello simplifica, hasta cierto punto, la liquidación de la indemnización en los seguros sobre las personas.

+ Categorías de seguros sobre las personas en la Ley de Contrato de Seguro

La Ley de Contrato de Seguro contempla tres categorías de seguros sobre las personas, cuales son el seguro de vida, el seguro de accidentes, y el seguro de enfermedad y asistencia sanitaria. Con diferencia, la regulación más completa es la dispensaba al seguro de vida (artículos 83 a 99 LCS), que a su vez puede estipularse para caso de muerte, para caso de supervivencia o para ambos conjuntamente. Sus normas son trasladables a las otras dos categorías, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100.II y en el artículo 106 de la Ley de Contrato de Seguro. En el seguro de vida, sobre todo en el pactado para caso de muerte del asegurado, aparece frente al asegurador un tercer sujeto, llamado beneficiario, distinto tanto del tomador como del asegurado. El beneficiario, por consiguiente, no queda comprometido a abonar las primas, ni es tampoco la persona sobre cuya existencia se celebra el contrato, sino que se coloca como acreedor de la prestación debida por el asegurador una vez que se produzca el evento estipulado.

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Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos), Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (Coordinador). Páginas 350 – 351.