El inconveniente de los riesgos en la compraventa se plantea cuando, una vez perfeccionado el contrato y ya antes de la entrega de la cosa, esta se pierde, se destruye o bien se deteriora por caso fortuito, fuerza mayor, o a consecuencia de la actuación de un tercero. Habrá que determinar quién soporta el riesgo, si el comprador o el vendedor. En el primer caso el comprador estaría obligado al pago del precio, pese a no recibir la cosa.

En el segundo, el vendedor perdería la cosa sin recibir coste alguno por ella. A este problema se dedica el artículo mil cuatrocientos cincuenta y dos del Código civil, que distingue 2 situaciones: 1ª Venta de cosas determinadas (párr. 1º) y venta de cosas fungibles hecha aisladamente y por un solo precio, o bien sin consideración a su peso, número o bien medida (párr. 2º).

Para estos supuestos el artículo 1452 CC se remite a los artículos mil noventa y seis y mil ciento ochenta y dos CC. El vendedor queda liberado de entregar la cosa si se pierde por caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora respecto de su obligación de entrega o haya vendido exactamente la misma cosa a dos o más compradores.

En cambio, el precepto guarda silencio sobre si el comprador prosigue obligado a pagar el coste en los presuntos en los que se libera al vendedor de la obligación de entrega, es decir, si prosigue obligado a pesar de que no pueda percibir ya la cosa debido a su pérdida. Un campo de la doctrina y la jurisprudencia han considerado en virtud del principio periculum est emptoris que el riesgo lo aguantará el comprador, quien deberá abonar el precio o no tendrá derecho a su devolución si lo había pagado ya. Un razonamiento utilizado para apoyar esta posición se deduce del artículo mil noventa y cinco CC, que le atribuye los frutos de la cosa desde el instante en que nace la obligación de entregarla, esto es, desde la perfección del contrato, siendo lógico que las utilidades sean compensadas con los peligros.

Ahora bien, existen mejores razonamientos para comprender que el peligro de pérdida de la cosa vendida debe corresponder al vendedor. Primeramente porque prosigue siendo el propietario al tiempo que no cumpla, transmitiendo entonces la propiedad al comprador. En segundo lugar pues es de aplicación el artículo 1124 CC, que deja al comprador resolver el contrato en el caso de incumplimiento por imposibilidad sobrevenida.

2ª Venta de cosas fungibles que se venden a razón de un precio fijado con relación a su peso, número o bien medida (párr. 3º). En un caso así el riesgo solo se trasfiere al comprador tras la concentración de la mercancía, puesto que genus nunquan perit. Esa concentración implica la puesta a la predisposición del comprador.

Con lo que llega lógicamente al mismo resultado que en el caso precedente. La regla es que el peligro es del vendedor y que exactamente el mismo se traslada al comprador solamente a partir de la entrega de la cosa o bien de su puesta a disposición (en eso consiste la obligación de entrega), determinante de la mora del acreedor desde ese momento. .

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