Si el vendedor tuviere motivo fundado para temer la pérdida de la cosa inmueble vendida y el costo, podrá fomentar inmediatamente la resolución de la venta (artículo mil quinientos tres del Código civil).

Son requisitos para la aplicación del precepto los siguientes: 1º El vendedor va a haber entregado ya la cosa, puesto que en otro caso sería de aplicación el artículo mil cuatrocientos sesenta y siete del Código civil. 2º El objeto de la venta será un bien inmueble. Aunque podría defenderse la aplicación analógica del precepto a los bienes muebles. 3º Se va a tratar de venta con costo aplazado, puesto que en otro caso sería de manera directa aplicable el artículo 1124 del Código civil sobre la base del incumplimiento actual. 4º Va a existir como causa de la resolución un fundado motivo para temer la pérdida de la cosa.

El artículo 1503 del Código civil concede el derecho a solucionar por el solo miedo de que pueda llegar a existir incumplimiento establecido. En este sentido sería una excepción al artículo 1124 del Código civil, pues todavía no existe tal incumplimiento, sólo el miedo de que lo va a haber en el futuro. Por eso el artículo 1503.II del Código civil se remita a esta último precepto cuando no exista en el vendedor aquel fundado motivo.

Si se dan los requisitos descritos, va a poder el vendedor pedir la resolución de la venta, sin posibilidad de concesión nuevamente plazo. Sin embargo, se puede defender que no resulta de aplicación el artículo mil quinientos tres del Código civil si el precio aplazado está garantizado o bien el comprador lo afianza cuando el vendedor insta la resolución (argumento ex artículo mil cuatrocientos sesenta y siete II).

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