Diferenciándolo de lo dicho para las cargas de la sociedad de gananciales, ahora los cónyuges son considerados actuando en el trafico económico (es decir, sujetos que compran, venden, se obligan, etc.). Estamos, pues, hablando de relaciones externas, o lo que es lo mismo, las relaciones jurídico-económicas que los cónyuges puedan entablar con terceros. La pregunta, por tanto, es clara, ¿cómo responderá el patrimonio ganancial frente a quienes resulten acreedores de la sociedad o de cualesquiera de los cónyuges?

Deudas, bienes gananciales y Derecho civil

– Responsabilidad solidaria o subsidiaria del patrimonio ganancial

En primer lugar, conviene resaltar que el patrimonio ganancial puede responder de dos formas: solidaria o subsidiariamente.

+ Responsabilidad solidaria del patrimonio ganancial

Hablamos de responsabilidad solidaria cuando la masa ganancial responderá conjunta e indistintamente junto con el patrimonio privativo de los cónyuges. En otras palabras, podrá el acreedor –y así lo hará- dirigirse contra los bienes de su elección, sean privativos o gananciales. En este caso, por tanto, tanto bienes gananciales cuanto los bienes privativos se encuentran al mismos nivel.

+ Responsabilidad subsidiaria del patrimonio ganancial

El acreedor deberá necesariamente dirigirse contra el patrimonio del cónyuge que se obligó y, en caso de no ser suficiente para la satisfacción de la deuda, podrá seguirse contra la sociedad de gananciales.

Sin perjuicio de lo que enseguida diremos, cabe afirmar que, en relación con las deudas comunes, los bienes gananciales quedan en todo caso afectos solidariamente con el patrimonio privativo (o los patrimonios privativos) del cónyuge (o, en su caso, los cónyuges) a quien(es) técnicamente se pueda atribuir la condición de deudor, dado que la sociedad de gananciales, propiamente hablando, no puede ser deudora. Respecto de las deudas propias o privativas, los bienes gananciales también quedan afectos a su cumplimiento, pero sólo en forma subsidiaria respecto del patrimonio privativo del cónyuge deudor (o, en su caso, rarísimo por cierto, de ambos cónyuges en la proporción que corresponda o, en su defecto, por mitad).

Patrimonio ganancial y Derecho de familia

– Supuestos de responsabilidad solidaria del patrimonio ganancial

+ Deudas comunes contraídas por ambos cónyuges

Expresa el artículo 1.367 del Código Civil que «los bienes gananciales responderán en todo caso de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro».

La equiparación realizada por el precepto entre la actuación conjunta de ambos cónyuges y la actuación individual con consentimiento del consorte no ofrece dudas respecto de la responsabilidad del patrimonio ganancial, que en todo caso quedará vinculado a la satisfacción de los correspondientes créditos de tercero por las obligaciones contraídas.

En cambio, dicha equiparación no puede mantenerse en relación con la posible afección del patrimonio privativo de cada uno de los cónyuges, pues si parece innegable que en el caso de actuación conjunta quedan afectos también los patrimonios privativos de ambos cónyuges, no ha de ocurrir lo mismo cuando el cónyuge deudor sea sólo uno de ellos. No siendo uno de ellos deudor, aunque haya prestado su consentimiento (simultáneo o posterior) al acto realizado por el otro consorte, su patrimonio privativo parece que no ha de quedar afecto al cumplimiento de las obligaciones contraídas.

+ Deudas comunes contraídas por uno solo de los cónyuges

Como sabemos, la actuación individual de los cónyuges no equivale de forma necesaria a la atención de necesidades propias, sino que en numerosas ocasiones se realiza en el ámbito correspondiente a los requerimientos, exigencias o necesidades de la sociedad de gananciales.

En el sector normativo ahora considerado el Código se ocupa especialmente de algunos supuestos en que habiendo sido contraída la deuda sólo por uno de los cónyuges, la sociedad de gananciales, no obstante, queda vinculada. Los veremos a continuación.

Antes conviene señalar que la regla general respecto de la responsabilidad de los bienes gananciales es la establecida en el artículo 1.369 del Código Civil: «De las deudas de un cónyuge que sean, además, deudas de la sociedad responderán también solidariamente los bienes de ésta».

En realidad, se trata de expresiones apocopadas que pretenden poner de manifiesto que las obligaciones contraídas por uno cualquiera de los cónyuges pueden haber estado presididas por la atención y las exigencias propias de la sociedad de gananciales y no necesariamente por la gestión del patrimonio privativo correspondiente.

El precepto establece que los bienes de la sociedad de gananciales quedan también afectos solidariamente a la satisfacción de la deuda de un cónyuge. Solidariamente, ha de entenderse (aunque curiosamente no lo diga el 1.369) con los bienes privativos del cónyuge deudos.

De tal forma, cualquier acreedor, a su comodidad, podrá dirigirse indistintamente contra los bienes gananciales o los bienes privativos del cónyuge deudor, sin necesidad de hacer excusión de estos últimos, pues ambas masas patrimoniales están colocadas en el mismo plano a efectos de responsabilidad.

+ Ejercicio de la potestad doméstica o actuación individual

Sin necesidad de reiterar el significado propio de la potestad doméstica, baste recalcar al efecto que el artículo 1.365 del Código Civil determina que «los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge: […] 1º. En el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o disposición de gananciales, que por ley o por capítulos le corresponda».

Potestad doméstica aparte, el último inciso del precepto transcrito considera vinculados los bienes gananciales a la satisfacción de cualesquiera deudas contraídas por uno solo de los cónyuges en cualesquiera supuestos en los que resulta lícita y vinculante la actuación individual de uno de los cónyuges, sea por autorizarlo así la ley (sea en los que denominados «supuestos legales de actuación individual», sea en los casos de transferencia de la gestión a un solo consorte) o por haber sido pactado convencionalmente.

+ Actividad profesional o gastos de administración del patrimonio

Según el número 2º del artículo 1.365 del Código Civil, responderán asimismo los bienes gananciales de las deudas contraídas por uno cualquiera de los cónyuges «en el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes».

La afección del patrimonio ganancial a las deudas contraídas por cualquiera de ambos conceptos es conforme con el hecho de que los gastos originados por la administración ordinaria de los bienes privativos o el desempeño de la profesión , arte u oficio de cada cónyuge constituyen cargas de la sociedad de gananciales. De otra parte, es obvio que semejante planteamiento de pasivo encuentra una absoluta correspondencia con el hecho de que las ganancias obtenidas en uno u otro caso o por uno u otro concepto, devienen bienes gananciales.

+ Régimen propio de comerciantes y empresarios

El último inciso del artículo 1365.2 del Código Civil, redactado conforme a la Ley 11/1981 y la Ley 13/2005, contiene una referencia especial, aunque sea por remisión, al régimen de responsabilidad de los empresarios o comerciantes individuales sometidos al sistema de gananciales, afirmando que «si uno de los cónyuges fuera comerciante, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio».

La precisión tiene cierta importancia en cuanto pone de manifiesto que la Ley 11/1981 hace suya, ratificándola, la reforma introducida en los artículo 4, 6 a 12, y 21 del Código de Comercio por la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Conforme a esta última disposición legislativa, el artículo 6 del Código de Comercio establece que quedarán obligados a las resultas del comercio «los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos con esas resultas [que, en cuanto ganancias del cónyuge comerciante, son gananciales]. Para que los demás bienes comunes [el resto de los gananciales] queden obligados, será necesario el consentimiento de ambos cónyuges».

+ Atención de los hijos en caso de separación de hecho

Dedica el Código Civil una regla particular a los supuestos en que exista separación conyugal de hecho, pues, la separación de hecho no comporta por sí misma la disolución ope legis de la sociedad de gananciales, sino que sólo es causa de disolución judicial, a instancia de parte, cuando el período temporal de separación supere el plazo de un año.

Así pues, por imperativo legal, al menos durante la fase inicial de la separación de hecho provocada unilateralmente, seguirá vigente la sociedad de gananciales.

Pues bien, en relación con tal hipótesis, establece el artículo 1.368 que «también responderán los bienes gananciales de las obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges en caso de separación de hecho para atender a los gastos de sostenimiento, previsión y educación de los hijos que estén a cargo de la sociedad de gananciales».

Deudas y comercio

– Responsabilidad subsidiaria de la sociedad de gananciales: las deudas propias de cada uno de los cónyuges

+ La noción de deuda propia

Con tal pasaje de deudas propias de cada uno de los cónyuges pasamos a exponer lo que en las anotaciones facilitadas en las diapositivas de la asignatura de Derecho Civil III, de la Universidad de Cádiz, ha preferido intitularse bajo la denominación responsabilidad subsidiaria, si bien, tanto uno cuanta otra calificación atienden una igual realidad y que pueden contraerse en tan sólo dos ideas:

1º Son deudas contraídas por uno solo de los cónyuges.

2º Y no pertenecen a ninguno de los supuestos en que el Código Civil considera que sean cargas gananciales.

Se trata, pues, de un concepto fundamentalmente negativo, las deudas que no deban o puedan considerarse gananciales habrán de ser calificadas como deuda propia de uno de los cónyuges.

El hecho de que el Código Civil considere deudas propias las generadas por la administración ordinaria de los patrimonios privativos, así como por el desempeño de la profesión u oficio de cualquiera de los cónyuges reduce extraordinariamente el ámbito natural de las deudas propias. No obstante, el propio Código se refiere a algunas de ellas:

1º Las deudas de juego pendientes de pago, pues, según el artículo 1.372 del Código Civil, «de lo perdido y no pagado por alguno de los cónyuges en los juegos en que la ley concede acción para reclamar lo que se gane responden exclusivamente los bienes privativos del deudor».

2º Las obligaciones extracontractuales contempladas en el artículo 1.366 que no reúnan los requisitos exigidos para ser consideradas deudas gananciales.

3º Los gastos de alimentación y educación de los hijos no comunes que, a su vez, no residan en el hogar familiar (art. 1362.1ª in fine).

De otra parte, es obvio que cualesquiera deudas asumidas o contraídas por uno de los cónyuges antes de la vigencia de la sociedad de gananciales (normalmente, antes del matrimonio) han de ser consideradas deudas propias de cada uno de los cónyuges.

+ La responsabilidad por las deudas propias

La regla general al respecto la formula el encabezamiento del artículo 1.373 del Código Civil afirmando que «cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias y, si sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales».

Así pues, la responsabilidad de los bienes gananciales por las deudas propias es subsidiaria, quedando reservada para el supuesto en el que el patrimonio privativo fuera insuficiente para atenderla.

Sin embargo, en relación con las deudas de juego pendientes de pago, el artículo 1.372 del Código Civil establece que «responden exclusivamente los bienes privativos del deudor», expresión literal que parece excluir en este supuesto la responsabilidad subsidiaria de los bienes gananciales.

+ El embargo de bienes gananciales

Para el caso de insuficiencia del patrimonio privativo del cónyuge deudor, sigue estableciendo el artículo 1.373 del Código Civil que «el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge y éste podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquélla».

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Apuntes de Elio Andrés Domínguez Ruíz, para la asignatura Derecho Civil III en la Universidad de Cádiz, basados en la obra «Principios de Derecho Civil VI», de Carlos Lasarte Álvarez.