La protección al consumidor es uno de los ámbitos donde más se ha legislado en los últimos decenios en materia civil. En esta entrada analizamos la protección del consumidor en lo relativo a los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico.

– ¿Qué especificidades tienen estos contratos desde la perspectiva de la tutela del consumidor?

Las Directiva 2008/122/CE, de 14 de enero de 2009 (relativa a la protección de los consumidores en los contratos de aprovechamiento por turnos de bienes de uso turístico, adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa e intercambio) y el Real Decreto-ley 8/2012, de 16 de marzo (de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio) vieron la luz con la finalidad de enfrentarse a dos problemas, principalmente: el hecho de si realmente el consumidor ha contratado el servicio consciente y libremente y -suponiendo que así fuera- si realmente sabía cuáles eran las características del inmueble objeto de adquisición.

– ¿Cuáles son los efectos de la protección del adquirente en este contrato?

+ Información precontractual

En primer lugar, ha de poner a disposición del consumidor información de forma previa a la ratificación del contrato. El empresario que ostenta la propiedad del inmueble, por tanto, tiene que noticiar al usuario sobre todo lo que concierne al objeto principal del contrato, en soporte duradero. Esta información va a ser vinculante para el empresario, de tal manera que si no se cumple esa información nos encontraremos ante un incumplimiento contractual, pudiendo el consumidor resolver el contrato por incumplimiento. Estamos, por tanto, ante un error, teniendo la opción el consumidor de anular el contrato.

+ Forma escrita

El contenido del contrato debe constar por escrito. Si no se cumple este requisito, surge para el consumidor la acción de anulabilidad, en virtud de los arts. 8, 9, 10 y 11.2 del Real Decreto-ley 8/2012.

+ El derecho de desistimiento (unilateral)

Actualmente el derecho de desistimiento, que es la facultad de un consumidor de un bien o servicio para devolverlo al empresario dentro de un plazo legal sin tener que alegar ni dar ninguna explicación al respecto ni sufrir una penalización, se debe ejercitar en un plazo de 14 días desde la celebración del contrato. El consumidor tiene ese plazo para desistir del contrato.

En este tipo de negocio jurídico existe una particularidad: está taxativamente prohibido que durante el plazo hábil para ejercer el desistimiento el consumidor haga algún tipo de pago aunque sea parcial, no pudiendo el empresario pedir un anticipo sobre una parte del precio establecido en el contrato mientras no expire el plazo para desistir. Si el consumidor satisface una parte del precio dentro de esos 14 días, estamos por tanto ante un cobro de lo indebido. Se trataría, por tanto, de una condición suspensiva del negocio.

Es más, no se prohíbe sólo el anticipo, sino que en el caso de que el consumidor lo haga tiene derecho a que le devuelva el doble de lo pagado, como consecuencia de haberle exigido el empresario el pago.

+ Contrato de financiación que subyace

El empresario puede ofrecer la posibilidad de financiar la operación, mediando un acuerdo previo entre el empresario y una entidad de crédito para ofrecer al consumidor la financiación de la operación. Siempre que haya ese acuerdo previo, esa vinculación de contrato de consumo y contrato de financiación (la financiación se concede para que se concrete dicho contrato de consumo), el desistimiento del contrato financiado (el contrato aprovechamiento por turnos) provoca la ineficacia del contrato de financiación. En este caso, pues, a parte del derecho de uso, el empresario le ofrece al consumidor una financiación para adquirir tal derecho real (art. 15.2 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo).

– Temporalidad de la protección


+ Derecho de desistimiento

El usuario tiene, como antes hemos comentado, 14 días desde la celebración del contrato para ejercitar tal facultad. No tiene que alegar motivo alguno ni probar absolutamente nada. Esto implica que el desistimiento se puede ejercer incluso cuando el empresario haya cumplido con todas sus obligaciones contractuales. El contrato puede ser inmaculado, que aun así el usuario tendrá derecho a desistir.

Si el empresario no ha informado al consumidor del derecho a desistir que le resguarda -y de no haberle entregado el documento de desistimiento-, el plazo para ejercitar el mismo se amplía a 1 año, en virtud del art. 105 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

+ Resolución del contrato por falta de información

Se puede resolver el contrato alegando falta de información, recayendo la carga de la prueba en el empresario, el cual tiene que demostrar que efectivamente informó (esta inversión de la carga de la prueba deriva del principio pro consumatore que impregna todas las normas que tutelan a los consumidores, ya que podría incurrirse en probatio diabólica si se obliga al consumidor a que demuestre que ha sido informado). El plazo es un poco mayor que el de desistimiento, siendo de 3 meses. No hablamos de un incumplimiento esencial, sino un incumplimiento del deber de información.

+ Protección más allá de los 3 meses

Pasado los 3 meses, el consumidor juega con la carta de poder ejercitar una acción de anulabilidad por error, cuyo plazo se alarga hasta los 4 años.

+ Pasados los 4 años

Una vez transcurridos esos 4 años donde tiene el derecho a anular el contrato por ciertas causas, el consumidor podrá tener las acciones derivadas del incumplimiento contractual.

+ Aclaraciones sobre la protección del consumidor

Desde el principio, el consumidor se puede plantear ejercer una acción de anulabilidad, pero lo lógico sería hacer valer la acción por incumplimiento, que es mucho más sencilla de ejecutar: el plazo es mayor y, además, no es necesario probar el error, sino que basta con que el contratante muestre que las condiciones del contrato son distintas a las que se dan en la realidad, existiendo una disfunción entre lo acordado y lo cumplido.

Al mismo tiempo, aclarar que el ejercicio del derecho de desistimiento es compatible con el ejercicio de las acciones de nulidad, anulabilidad e incumplimiento.

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.