Hay normas, sobre el agua, los minerales y la propiedad intelectual que se regulan con mayor detalle en legislación especial que no compete al articulado del Código Civil.

Propiedades especiales y propiedad intelectual

De lo expuesto anteriormente, podemos apreciar que las dos primeras son materiales, mientras que la propiedad intelectual es una propiedad de carácter inmaterial. Este término inmaterial podemos verlos desde dos ópticas diferentes. Una primera óptica con un sentido amplio que sería aquellas cosas que no son susceptibles de ser percibida a través de todos los sentidos; y también la podemos ver desde un punto de vista estricto entendiéndose como aquellos bienes que son producto del ingenio y que a la vez pueden ser de dos formas: la propiedad industrial y, en segundo lugar, la propiedad intelectual, que será en la que nos centraremos en este artículo.

– Propiedad intelectual

Partimos de la premisa que nos encontramos siempre ante una legislación que es frecuentemente modificada debido al desorbitado avance de la tecnología. Podemos definir la propiedad intelectual como el poder o el conjunto de facultades de carácter personal y patrimonial que la ley concede al autor de una obra científica, artística o literaria y exclusiva de aquel que puede publicarla, modificarla o explotarla económicamente y, en general, disponer de la misma sin otras limitaciones que las establecidas por la ley.

+ Derecho de autor

Al hablar del carácter personal también podemos establecer carácter moral del autor. Nuestra ley lo denomina derecho de autor. Lo peculiar de este derecho de autor es que posee una doble naturaleza: una primera faceta denominada moral, que son las facultades que tiene cualquier autor como creador de una obra de ser respetada y divulgada en la forma que estime por pertinente; y la segunda faceta es el aspecto económico, que es las facultades que concede el ordenamiento para poder explotar económicamente la obra de ingenio.

– Propiedad intelectual y Código Civil

En materia de propiedad intelectual nuestro Código establece dos artículos: los artículos 428 y 429. El artículo 428 viene a decirnos que el autor tiene derecho a explotar su obra y disponer de ella a su voluntad; mientras, por su parte, el artículo 429, nos remite a la legislación especial que será la encargada de regular cómo se debe de proteger al autor tanto de un punto de vista moral como económico. Esta remisión que hace el Código Civil en el artículo 429 da lugar al Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, que establece la regulación en nuestro ordenamiento de la propiedad intelectual. Esta ley ha sido modificada en sucesivas ocasiones, si bien el rápido avance tecnológico provoca su rápido anquilosamiento. Así, podemos encontrarnos con la Ley 23/2006 de 7 de julio y, finalmente, la Ley 3/2008 de 23 diciembre.

Si bien, la Ley de 2008 establece ciertas modificaciones, estas modificaciones al fin y al cabo han sido derogadas como se esperaba por medio tanto del Tribunal Constitucional como por sentencia del Tribunal de la Comunidad Europea.

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