De la interpretación conjunta de los artículos 35.2 y 36 del Código Civil se desprende que las asociaciones de interés particular, a las que el primero de ellos se refiere, no son otras que las sociedades (bien civiles, bien mercantiles). Las sociedades tendrán personalidad jurídica propia cuando la ley se la conceda -arg. ex. artículo 35.2-. En el supuesto de las sociedades civiles, el artículo 1669.I del Código Civil dispone que «No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan en secreto entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros». En estos casos, el artículo 1669.II establece que las sociedades se regirán por las normas de la comunidad de bienes. Lejos de ser un tema pacífico, el reconocimiento de personalidad jurídica a las sociedades civiles y, en consecuencia, la interpretación del precepto que acabamos de transcribir, resulta de una gran complejidad.

Tradicionalmente se ha entendido que para que una sociedad tenga personalidad jurídica debe gozar de publicidad. A ello se referiría el artículo 1669.I del Código Civil cuando señala que no la tendrán aquéllas cuyos pactos «se mantengan secretos entre los socios». En las sociedades civiles, habida cuenta la falta de registro donde pudieran inscribirse, esa publicidad sería una publicidad de hecho, consistente en poner de manifiesto la existencia de la sociedad en el tráfico, actuando en su nombre. Precisamente, la reforma del Reglamento Hipotecario, operada mediante RD 1867/1998, de 4 de septiembre, preveía la inscripción registral -en el Registro Mercantil- de las sociedades civiles, cualquiera que fuera su objeto, aunque no tuvieran forma mercantil. Pero ésta y otras normas fueron anuladas por la STS, Sala 3.ª, 24.2.2000 (RJA 2888). La reciente Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, exige la inscripción registral de la sociedad civil para que ésta tenga la condición de profesional (artículo 8).

La RDGRN 31.3.1997 (RJA 2049) señaló que la norma que confiere personalidad jurídica a las sociedades civiles es el artículo 1670 del Código Civil, en cuya virtud, sólo si la sociedad civil adopta forma mercantil, y se constituye conforme a sus formalidades (escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil), gozará de personalidad jurídica. Esta doctrina se corrige en la RDGRN 14.2.2001 (RJA 2154).

Como hemos señalado, las sociedades que carezcan de personalidad jurídica se regirán por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes (artículo 1669.II del Código Civil). Precisamente, el artículo 392.II del Código Civil dispone la aplicación de esas normas a falta de contrato o de disposiciones especiales. Se da la paradoja de que en este caso sí hay contrato, el de sociedad. La aparente contradicción la salva un sector de la doctrina, al entender que las sociedades que carecen de personalidad jurídica se regirán, en el aspecto jurídico-real, por las normas sobre comunidad de bienes, y en el obligacional, por los artículos 1665 y siguientes del Código Civil.

Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos), Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (Coordinador). Páginas 276-277.