. Abandono de la cosa: esta causa de pérdida de la posesión obedece a que no puede existir entonces posesión, pues ni se ejercita un señorío sobre la cosa, ni se tiene voluntad de ejercitarlo. Falta, pues, tanto el corpus como el animus.

El abandono implica, pues, una voluntad abdicativa que debe exteriorizarse colocando a la cosa en circunstancias de las que socialmente se deduzca su desapoderamiento o desposesión.

. Cesión hecha a otro: se trata de una cesión de la posesión como consecuencia o derivación de un previo título oneroso o gratuito, es decir, una cesión causalizada.

El título ha de ser traslativo de propiedad. Si el propietario que está poseyendo la cosa la da en arrendamiento, no hay duda de que habrá una cesión de la posesión a título oneroso, pero no ha perdido la posesión de la misma. Quedará como poseedor mediato, mientras que el arrendatario será el inmediato.

El abandono no se presume, y deberá probarse por todo aquel que esté interesado en su existencia.

. Destrucción o pérdida total de la cosa: la destrucción o pérdida total de la cosa es evidente que extingue la posesión puede no es posible ejercer el señorío sobre ella.

La posesión de una cosa mueble, sin embargo, no se entiende perdida mientras se halle bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero. En realidad, debe entenderse que no hay pérdida de la posesión hasta que la cosa haya pasado a poder de un tercero, pues mientras desconocemos su paradero no sabemos si está bajo nuestro poder o no.

. Por la posesión de otro por más de un año: es causa de la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año.