El artículo 143 del Código civil establece que los sujetos de esta obligación son los cónyuges, los ascendientes y descendientes y los hermanos.

Los hermanos sólo se deberán los auxilios necesarios para la vida y educación cuando los necesiten por causa no imputable al alimentista. Esta exigencia del Art. 143.2 determina los alimentos naturales, estrictos o de subsistencia y que realmente se refieren a lo estrictamente necesario para vivir. Por el contrario, son más amplios los alimentos que se deben los ascendientes, descendientes y cónyuges.

¿A quién se reclama? El Art. 144 CC establece el orden de prelación al afirmar que “la reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el siguiente orden”

1º Al cónyuge

2º A los descendientes de grado más próximo

3º A los ascendientes de grado más próximo

4º A los hermanos de doble o de un solo vínculo

Observaciones al Art. 144 CC:

-Del Art. 915 CC extraemos que el grado más próximo es una generación. La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones, formando cada generación un grado.

-El doble vínculo es el parentesco por parte de madre y padre conjuntamente (Art. 920).

-Realmente, que un cónyuge solicite alimentos sólo se da cuando el juez dicta la separación judicial. Pero lo normal es que se establezcan pensiones compensatorias. Si existe un divorcio, el lazo al que se refiere el Art. 144 se rompe.

-Tampoco es común que un hijo menor edad reclame los alimentos debido a que los padres tienen el deber de proporcionarlos. El supuesto arquetípico del derecho de alimentos es el de los hijos mayores de edad cuando el cónyuge que vivía con ellos fallece o no tiene lo suficiente, siendo entonces cuando se le pediría al otro cónyuge.

Supuesto problemático: pluralidad de obligados.

Supongamos que un hijo pide alimentos a sus dos padres, o que el abuelo con dos nietos les pide alimentos. El Art. 145. 1 CC sostiene que cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo. Se configura de esta manera la obligación como una obligación mancomunada parciaria.

Sin embargo, el 145. 2º establece en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, que el juez pueda obligar a una de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda. Vemos entonces cómo nos hallamos ante una obligación solidaria.

Pluralidad de alimentistas:

Configurado en el 145. 3º CC, cuando dos o más alimentistas reclaman a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente darlos, ésta deberá alimentarlos a todos si tuviera patrimonio suficiente. En caso de que no haya patrimonio suficiente se seguirá el orden del Art. 144 CC.