El contrato de depósito, tal y como es tipificado en el Código, recae necesariamente sobre bienes de naturaleza mobiliaria (artículo 1761 CC). La determinación de qué deban considerarse cosas muebles exigirá acudir a los artículos 333 a 337 del Código Civil. Parece lógico que habrá de tratarse de cosas susceptibles de entrega y traslado posesorio, esto es, dotadas de naturaleza material o corporal, lo que seguramente excluye el depósito de derechos que no estén incorporados a un título, así como el depósito de bienes inmateriales.

Fuera de lo anterior, las cosas dadas en depósito pueden ser tanto determinadas como fungibles, estas últimas a su vez en el sentido no sólo de genéricas sino también en el sentido literal del artículo 337 del Código Civil de consumibles, puesto que el depositario en principio tiene vedado usar o servirse de la cosa depositada (artículos 1767 y 1768 del Código Civil). Obviamente, el depósito de cosas perecederas impondrá al depositario un más exigente desempeño, de cara a lograr la conservación de las mismas en el estado adecuado al uso o consumo a que se vayan a destinar (regulación de las condiciones de temperatura y humedad del lugar donde se hallen almacenadas las mercancías, normalmente a través de la correcta manipulación y adecuado mantenimiento de cámaras frigoríficas) (SSTS 19.4.1988, 8.7. 1988, 20.10.1989. 30.7.1991 – RJA 3179, 5584, 6942, 5430).

El depósito de cosas fungibles, en el sentido ahora de genéricas, presenta un perfil problemático cuando no hayan sido entregadas al depositario de forma individualizada, dado el evidente riesgo de que tales cosas se confundan entonces dentro del patrimonio del depositario, cuestión que cobra especial relevancia cuando lo depositado sea una suma de dinero. Suele hablarse en estos casos de depósito irregular (STS 4.12.1975, 19.9.1987, 26.3.1990 – RJA 4361, 6069, 1733). La solución más razonable del problema suscitado por este peculiar tipo de depósito pasa por entender que en tales casos el depositario hace suya la propiedad de la cosa dada en depósito, quedando obligado a restituir el tantundem, es decir, otro tanto de la misma especie y calidad, si bien es cierto que en contra de esta interpretación milita la literalidad de los artículos 1767 y 1768 del Código Civil. El primero por exigir permiso expreso para que el depositario pueda servirse de la cosa depositada, y el segundo por establecer que si el depositario goza de tal permiso el contrato se convertirá automáticamente en otro, de préstamo o de comodato.

Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos), Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (Coordinador). Páginas 318-319.