La posesión es la situación provisional que confiere a una persona la facultad de utilizar una cosa, sea o no el propietario de la misma, y que con el transcurso del tiempo puede llevarle a adquirir un Derecho real definitivo sobre ella.

Posesion y Derecho civil

– La posesión es una situación provisional

Hay posesiones duraderas, con la expresión provisional nos referimos a una situación que puede ser débil porque la posesión puede resultar amenazada y vencida por un derecho superior (la propiedad).

El que posee tiene a su favor una cosa, muy importante: se le presume propietario, titular del Derecho. Esta presunción no es una presunción inexorable, es una presunción iuris tantum. Esto es muy importante al ser la clave de la figura de la posesión.

– Facultad de utilizar la cosa

El hecho de tener la cosa te permite usar la misma, independientemente que sea el dueño o no de esta.

Muchas veces el propietario es el poseedor, no estaremos hablando de una situación provisional, es una situación estable. Cuando no coinciden, sin embargo, el propietario prevalecerá sobre el poseedor.

– Adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo

Aquí se hace referencia a la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, es decir, por la usucapión.

La posesión puede corresponder a una o a varias personas pero actuando en conjunto (en la misma dirección). El artículo 445 del Código Civil dice al principio en su primer epígrafe: “la posesión como hecho no puede reconocerse en dos personalidades distintas fuera de los casos de indivisión”. Lo que quiere decir el artículo es que cada cosa es poseída por una persona o por un conjunto de personas pero podemos decir que actuando al unísono (por ejemplo: tres hermanos poseen una finca, los tres están coordinados; por el contrario lo que no cabe es que tres personas diferentes posean la cosa en sentidos diferentes).

Sin embargo, se puede poseer en conceptos diferentes, y por tanto puede haber varios poseedores siempre y cuando sea en conceptos diferentes. Si se cede una finca en concepto de arrendamiento, el arrendatario posee en concepto de arrendatario, y yo, que aunque no tengo la posesión efectiva de la cosa ya que la he cedido sí que tengo la posesión en concepto de dueño, que me permitirá defender la cosa en el caso de que haya intervención de terceros que vulneren mi derecho.

– ¿Cómo se adquiere la posesión?

Según el artículo 438 del Código Civil “la posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho”.

– La posesión civilísima

También, otro caso puede ser el de la adquisición de la herencia. El artículo 440 del Código Civil se refiere a una figura llamada por la doctrina posesión civilísima, que consiste en lo siguiente: una persona acepta una herencia (la aceptación de una herencia nunca coincide con la muerte del causante). El problema que se plantea es un problema de Derecho de sucesiones, ya que cuando una persona muere dice el Código civil que sus bienes se transmiten cuando muere la misma, esos bienes son dirigidos a sus herederos, pero esos herederos van a tardar un tiempo en aceptar la herencia, y a la ley no le conviene que esos bienes durante ese periodo de tiempo no tengan dueño (por el tema de impuestos, por ejemplo). De estas forma, la aceptación de la herencia se retrotraen a la muerte del causante (de esta forma no hay un lapso de tiempo sin dueño). Y no sólo la propiedad, sino también la posesión.

El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento. Poseerá entonces quien en su lugar aceptase (en último lugar, y a falta de herederos, estará el Estado para aceptar dichos bienes).

Aunque no exista contacto físico con la cosa la ley supone o presume (de una manera indiscutible) que se ha estado poseyendo desde la muerte del causante.

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Apuntes de Derecho Civil recopilados por Javier García de Tiedra González, basados en las lecciones magistrales del catedrático de Derecho Civil (UCA) Luis Felipe Ragel Sánchez.