Litis expensas: 1318.3 CC

Cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en litigios que sostenga contra el otro cónyuge sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero, si redundan en provecho de la familia, serán a cargo del caudal común y, faltando éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge cuando la posición económica de éste impida al primero, por imperativo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la obtención del beneficio de justicia gratuita.

Potestad doméstica (1319 CC): El CC se refiere al problema de cuando se casan en régimen de gananciales. Se plantea si un cónyuge solo puede contratar adsl, televisión digital, contratar un carpintero, etc, es decir, atender a las necesidades primarias.

Así, en principio, todo lo que son necesidades primarias de la familia, lo puede llevar a cabo un cónyuge sin necesidad de que medie el consentimiento del otro. Así, si no se ha pactado nada, cualquier de los cónyuges puede ejercitar cualquiera de estos actos.

El CC establece, de forma excepcional, el régimen de estas deudas ordinarias. Se responde de las deudas de forma solidaria con los bienes comunes o bien con los del cónyuge que contrajo la deuda. Es decir, se puede dirigir contra cualquiera de ellos. En segundo lugar, subsidiariamente, contra los bienes privativos del otro cónyuge. Si hubiera separación de bienes, en primer lugar respondería el cónyuge deudor y subsidiariamente el cónyuge no deudor. Esto puede plantear problemas, pues en el régimen de separación de bienes se plantea cómo se reparten las deudas. Es por ello que se dicta el 1319.3 CC, que vale tanto para separación de bienes como para gananciales cuando no haya suficientes bienes comunes.

Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma.

De las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge.

El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial.