Vamos a ver en esta entrada la liquidación y la extinción de la sociedad civil.

Sociedad civil: liquidacion y extincion

– Liquidación de la sociedad civil

+ Código Civil

De la liquidación se ocupa el artículo 1708 del Código Civil, que remite a las normas sobre partición hereditaria (artículos 1051 a 1087 del Código Civil). No son éstas las únicas normas que, a juicio de la doctrina, deben entrar en juego en fase de liquidación de la sociedad. Por la similitud de los supuestos de hecho que los desencadenan -la liquidación de un patrimonio colectivo-, se ha entendido analógicamente aplicables las normas sobre liquidación de las sociedades mercantiles, en lo que resulten compatibles con la esencia de la sociedad civil.

+ Las normas sobre liquidación de la sociedad: dispositivas

Las normas sobre liquidación de la sociedad son meramente dispositivas, pudiendo acordar los socios otra cosa en el procedimiento y reparto interno del remanente.

+ Operaciones liquidatorias de la sociedad civil

Durante la fase de liquidación se mantiene la personalidad jurídica de la sociedad, limitándose la misma a realizar los actos conducentes a su liquidación. En sentido estricto, las operaciones liquidatorias son tres: la liquidación del activo, la liquidación del pasivo y la división del caudal remanente. En la liquidación del activo se trata de realizar todos los créditos vencidos que tenga la sociedad a su favor. La liquidación del pasivo tiene por fin satisfacer todas las deudas vencidas que haya constituido la sociedad. En aplicación del artículo 1082 del Código Civil, antes de proceder al reparto del remanente entre los socios, debe haberse satisfecho a los acreedores sociales las deudas vencidas. El remanente se repartirá entre los socios, en principio in natura (artículo 1061 CC), a no ser que otra cosa se haya dispuesto expresamente, o que «la cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división» (artículo 1062 CC).

– La extinción de la sociedad civil

Tras la liquidación de la sociedad, se produce su extinción. No obstante, si todavía quedaran deudas sociales por satisfacer -vgr. no hubieran vencido en el momento de la liquidación-, hay que entender que la sociedad subsiste a los efectos del pago de esas deudas. El acreedor social podrá dirigirse contra cualquier bien que integrase el ahora ya disuelto patrimonio social, sin que le sea oponible la eventual división entre los socios.

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Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos), Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (Coordinador). Página 287.