Para el poseedor de mala fe el tratamiento en cuanto al régimen de percepción de frutos es distinto por razón de su conducta. Está obligado a abonar los percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir. Deben restituirse tanto los que la cosa hubiera producido en manos de su poseedor legítimo si no hubiese sido privado de la posesión, como los que hubiera producido si el poseedor de mala fe no hubiese sido doloso o negligente en la explotación.

El poseedor de mala fe es responsable del deterioro o pérdida en todo caso, y aun de los ocasionados por fuerza mayor cuando maliciosamente haya retrasado la entrega de la cosa a su poseedor legítimo.