La sustitución hereditaria es una figura regulada por el Código Civil. En primer lugar se entiende por sustitución el llamamiento de un segundo heredero al cual se le llama sustituto, el sustituto se va convertir en heredero en el caso de que el instituido no pueda o no quiera serlo.

Hay diferentes tipos de sustituciones reguladas en los artículos 774 a 789: la sustitución vulgar, ordinaria o directa y la sustitución pupilar o ejemplar.

– La sustitución vulgar, ordinaria o directa

Cuando el testador nombra a una segunda persona como heredero en el caso de que la primera no llegue a serlo bien por muerte, porque no puede serlo o porque no quiere.

De esta forma no se produce la sucesión intestada ya que sí que existe heredero. En todo caso siempre ha de ser establecida por el testador para que sea válida.

– La sustitución pupilar y ejemplar

La sustitución pupilar se encuentra regulada en el artículo 775:

«Los padres y demás ascendientes podrán nombrar sustitutos a sus descendientes menores de catorce años, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad».

Por otro lado la sustitución ejemplar se encuentra regulada en el artículo 776:

«El ascendiente podrá nombrar sustituto al descendiente mayor de catorce años, que, conforme a derecho, haya sido declarado incapaz por enajenación mental».

La sustitución de que habla el párrafo anterior quedará sin efecto por el testamento del incapacitado hecho durante un intervalo lúcido o después de haber recobrado la razón.

Por lo tanto estas sustituciones tienen en común que van a ser constituidas por los ascendientes, y que van a poder ser sustituidos los descendientes que sean menores de 14 años en el caso de la pupilar, y mayores de 14 siempre y cuando exista una incapacitación por enajenación mental en el caso de la ejemplar.

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Beatriz Nicolás es licenciada en Derecho y redactora de artículos jurídicos.