El hecho de que alguien tenga inscrito su derecho en el Registro produce en su favor dos presunciones posesorias. Una, la del art. 35 LH, según el cual, «a los efectos de la prescripción adquisitiva en favor del titular inscrito…. se presumirá que aquél ha poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de la vigencia del asiento y de los de sus antecesores de quienes traiga causa». Otra, la del art. 38 que establece que «a todos los efectos legales… se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales, tiene la posesión de los mismos».

Presumir la posesión supone, exclusivamente, invertir la carga de la prueba: es la parte que contradice y niega su posesión la que tiene que demostrar que, en la realidad, el titular registral no posee. Semejante presunción tiene naturaleza iuris tantum. En cuanto al objeto de la misma, ésta sólo puede referirse, obviamente, a aquellos derechos reales susceptibles de posesión.

Fuente:
Apuntes de Derecho inmobiliario registral de María Paz Sánchez González, Catedrática de Derecho civil en la Universidad de Cádiz.