El artículo 515 permite expresamente que las personas jurídicas puedan ser titulares de usufructos. Sin embargo, siendo el usufructo un derecho temporal, su atribución a una persona jurídica exige limitar expresamente su duración, ya que semejantes personas son generalmente de vida indefinida. El artículo quinientos quince solventa la cuestión estableciendo como plazo máximo de duración de los usufructos a favor de personas jurídicas el de treinta años, aunque habla de “pueblo, Corporación o bien Sociedad”. Agrega asimismo que si antes de esa data “el pueblo quedara yermo, o bien la Empresa o bien la Sociedad se disolviese, se extinguirá por este hecho el usufructo”. Implícitamente, puesto que, se declara la extinción del derecho real antes de la llegada del término por extinción de su titular, paralelamente con lo que se dispone para el usufructo en favor de una persona física (parra. art. quinientos trece, núm. 1). La regla es imperativa en cuanto que vela por el orden público económico en el que es pieza importante la libertad de la propiedad. Un usufructo que contraviniese la prohibición (constituido, v. gr., por cincuenta años) sería parcialmente nulo y debe quedar reducido al término legal (utile per inutile non vitiatur).