La regulación de la venta automática se contiene en los artículos cuarenta y nueve a cincuenta y dos LOCM (Capítulo III, Título III). Es venta automática la manera de distribución detallista, en la cual se pone a disposición del consumidor el producto o servicio a fin de que éste lo adquiera mediante el accionamiento de cualquier clase de mecanismo y previo pago de su importe. La oferta aparece contenida en la propia máquina automática, oferta que deberá dejar constancia de todas y cada una de las menciones a que se refiere el artículo cincuenta LOCM. Se trata de un supuesto de oferta del tipo oferta al público, en tanto que no se dirige a persona específica y determinada, sino más bien al público por lo general. El contenido de la oferta es la celebración del contrato que tendrá por objeto la entrega de los bienes o bien suministro de los servicios, como contraprestación al coste indicado. La aceptación de la oferta tiene sitio en el momento en que el destinatario introduce el importe y acciona el mecanismo preciso para la obtención del producto. Es en este preciso momento cuando se genera el perfeccionamiento del contrato de compraventa. La aceptación que conduce perfectamente del contrato es implícita, derivada del pago del importe y de la puesta en marcha del mecanismo. El artículo 49.1 incluye dentro de su campo no sólo la puesta a disposición de productos, sino también de servicios. Podemos pensar en las lavadoras que funcionan a base de monedas, fotocopiadoras o máquinas de fotografía a predisposición del público. En las máquinas de venta automática va a deber figurar la información concreta sobre determinados extremos: a) el producto que expenden; b) su precio; c) tipo de monedas que aceptan, quedando incluidos en el término “moneda” los billetes; d) instrucciones para la obtención del producto deseado; y también) datos de homologación del aparato. La homologación es un requisito del aparato. La homologación es un requisito para el ejercicio de esta actividad, según dispone el art. cuarenta y nueve.2 LOCM; f) identidad del ofertante y número de inscripción en el pertinente Registro. Se da así a conocer al consumidor o usuario quién es el vendedor; g) una dirección y un teléfono donde se atenderán las reclamaciones (art. cincuenta LOCM). Según el artículo cincuenta y uno LOCM, todas y cada una de las máquinas de venta deberán permitir la restauración automática del importe introducido en el caso de no facilitarse el artículo pedido. La expresión “recuperación automática” tiene que entenderse en el sentido de que la devolución del importe introducido se producirá de manera inmediata. El contrato queda resuelto de forma inmediata como consecuencia del principio general de simultaneidad de ejecución de las posibilidades en las obligaciones recíprocas. El comprador cumple (introduce la moneda) y la máquina vendedora infringe al no proveer el producto, así sea por agotamiento de existencias o bien pues la propia máquina se encuentra averiada. Es un supuesto de resolución extrajudicial del contrato. El artículo 51 trae causa de lo preparado en el artículo mil ciento veinticuatro CC. Problema distinto es el de la devolución del cambio cuando se introducen en la máquina monedas o billetes por valor superior al precio del producto o servicio. El artículo cincuenta y uno guarda silencio al respecto. Para eludir que el consumidor sea víctima de abusos, ha precisado algún autor que la Ley debería haber impuesto a los comercializadores de productos mediante máquinas automáticas los dispuestos necesarios para que se devuelva el exceso introducido, a fin de que el consumidor adquiera el producto al costo ofertado. Al menos -y en este sentido se manifiesta la doctrina casi de manera unánime- la Ley debería haber demandado, entre las advertencias obligatorias del artículo cincuenta, información sobre si la máquina sólo acepta importe exacto o devuelve el cambio. La máquina asimismo debería informar al consumidor de si el cambio se halla agotado. Caso de que las máquinas de venta estén instaladas en un local destinado al desarrollo de una compañía o actividad privada, los titulares de exactamente la misma responderán solidariamente con el de la propia máquina frente al comprador del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la venta automática (art. cincuenta y dos LOCM). La doctrina ha calificado de acierto el reconocimiento del derecho del consumidor o usuario a dirigirse contra el titular del establecimiento donde la máquina se halla instalada, pues de lo contrario su reclamación podría no llegar a producirse, puesto que en general la pérdida económica va a ser escasa. El titular de la empresa responde en cualquier caso frente al consumidor, reciba o bien no algún tipo de contraprestación por permitir la instalación de la máquina en ese lugar, y con independencia de la relación contractual que le vincule al titular de la máquina. El acuerdo de exoneración de responsabilidad al titular de la compañía es inoponible al consumidor.