Debemos comenzar realizando una breve explicación para poder distinguir la suspensión de la patria potestad, de su privación total. Según nuestra legislación, el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial (1).

Patria potestad y Derecho civil

– Privación de la patria potestad: total o parcial

La privación de la patria potestad puede ser total o parcial, posibilidad que hace que no sea rara la expresión «suspensión de la patria potestad», donde se pone de manifiesto el carácter temporal y pasajero de esta medida.

Podría entenderse que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, analizada en apartados anteriores, constituye un supuesto de suspensión temporal del ejercicio de la patria potestad o bien que el artículo del Código Civil previamente mencionado, al hablar de privación parcial, está otorgando carta de naturaleza a la suspensión temporal.

Cabe añadir, que los niños necesitan protección y cuidados especiales, deben crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, y han de ser educados en el espíritu de los ideales de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad (2). En todas las medidas que les conciernan, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos atenderán, como consideración primordial, al interés superior del niño.

– Contradicción entre el interés del menor y la reinserción familia: manifestación del Tribunal Supremo al respecto

En aplicación de este principio, el Tribunal Supremo (en adelante, TS) se manifiesta diciendo que cuando existe una contradicción entre el interés del menor y la reinserción familiar, debe tenerse siempre en cuenta el deber de perseguir el interés del menor, así el TS establece que para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, sino que es necesario que esta evolución suponga la eliminación del riesgo de desamparo del menor (3).

– Diferencia entre suspensión y privación de la patria potestad: cambio en las circunstancias y levantamiento de la medida

Asimismo, podemos afirmar que mientras que la suspensión permite al progenitor instar el levantamiento de la misma si cambian las circunstancias, la privación entraña un daño irreparable a los intereses del hijo menor de edad (4). Aun así, la suspensión y la privación de la patria potestad en nuestro ordenamiento no tienen diferencia alguna con respecto al grado de incumplimiento que el padre haya realizado.

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(1) Artículo 170 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil (BOE 25/07/1889)

(2) SAP Murcia de 23 de marzo (205/2012).

(3) STS 84/2011 de 21 de febrero de 2011

(4) SAP Barcelona 661/2003 de 27 de julio de 2004 (2004/217368)

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.