En consecuencia de la capacidad de obrar de los menores de edad el que sus actuaciones jurídicas tengan que llevarse a cabo a través del mecanismo representativo o por lo menos a través del complemento de la capacidad consistente en el consentimiento o la autorización de otra persona.
El artículo 162 exceptúa de la representación legal de los padres que ostentan la patria potestad respecto de los hijos menores no emancipados los siguientes tipos de actos:

1. Los actos relativos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las Leyes y con sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo.

2. Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo.

3. Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres.
Para celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales se requiere el previo consentimiento de éste si tuviere suficiente juicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 158.

Fuente:
Apuntes de Enrique Gaya Picón sobre Derecho de familia.