El artículo 1802 del Código Civil ofrece una definición de renta vitalicia, según la cual, se trata de un contrato aleatorio, en cuya virtud una de las partes queda obligada a pagar una pensión anual, durante un periodo de tiempo referido a la vida de una o más personas determinadas, a cambio de recibir en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere con la carga de la citada pensión.

En ocasiones, la obligación de pago de una pensión vitalicia tiene su origen no en un contrato de renta vitalicia, sino en otra clase de actos o negocios jurídicos (v. gr. testamento, donación), en una resolución judicial (v. gr. pensión compensatoria fijada en el seno de un proceso de separación o divorcio), o en una disposición legal.

Dado que quien queda obligado al pago de la pensión vitalicia recibe a cambio, en el esquema del artículo 1802 CC, la previa entrega de un capital en bienes muebles o inmuebles, ha de concluirse que la renta vitalicia aquí contemplada es la que presenta carácter oneroso. No obstante cabe que la obligación de pagar una renta vitalicia la constituya el deudor sobre sus propios bienes, esto es, a título gratuito. En tal caso, aludido en el artículo 1807 CC, el constituyente de la renta se erige en donante y el pensionista en donatario, con la peculiaridad de que a medida en la que éste se lucrará permanece incierta, subordinada al tiempo de vida de la persona cuyo ciclo vital se haya tomado como referencia. Cuando el artículo 1807 CC alude a esta forma de constituir la renta vitalicia, lo hace para permitir que el otorgante disponga la no sujeción de dicha renta a embargos por obligaciones del pensionista. Esta derogación del principio sentado en el artículo 1911 CC se justifica por la facultad reconocida a quien protagoniza un acto de liberalidad, para determinar las condiciones en que dicha liberalidad debe ingresar en el patrimonio del favorecido con la misma.

La renta vitalicia es sin duda un contrato de carácter aleatorio. Su aleatoriedad viene dada por que la obligación de pago de la pensión dura tanto como se prolongue la(s) vida(s) de la (s) persona(s) que se haya(n) tomado como módulo de referencia. La mayor longevidad de esa(s) persona(s) determinará mayores desembolsos, y por ende mayores probabilidades de pérdida, para el deudor de la renta, y viceversa. Por consiguiente no es dable conocer, en el momento de celebración del contrato, si el capital entregado por el constituyente de la renta superará o no en valor al montante total de las pensiones; lo que significa que no hay una equivalencia entre las prestaciones a cargo de cada parte establecida desde el principio de la relación.

Aunque es materia debatida, debe retenerse que el contrato de renta vitalicia posee naturaleza consensual: del acuerdo de voluntades se origina la obligación de entrega del capital a cambio de la obligación de pago de las rentas, no siendo la primera requisito de perfección del contrato, sino presupuesto para su eficacia. También es discutida la naturaleza, personal o real, del derecho del preceptor de la renta. La dicción empleada por el artículo 1802 CC, que habla de transferir el dominio, permite pensar en una transmisión al pensionista del dominio sobre ciertos bienes, que quedarían gravados con una carga real. En la actualidad, sin embargo, la doctrina estima más razonable sostener que el derecho a percibir la renta vitalicia es un derecho de crédito y no un derecho real.

Desde el punto de vista subjetivo, la relación de renta vitalicia estaría integrada por el constituyente de la misma, esto es, la persona que transmite el capital a cambio del pago de la renta, y por el deudor de la renta, es decir, quien a cambio de recibir el capital queda obligado al pago de las pensiones mientras dure la vida de quien en el contrato se haya determinado. El preceptor de la renta (rentista o pensionista) puede ser el constituyente de la misma o un tercero. La situación más simple -y también la más habitual- es aquélla en la que es la vida del constituyente y rentista la que se toma como módulo de referencia para determinar la duración de la obligación de pago de la pensión. No obstante, del artículo 1803.I CC se deduce la admisibilidad de que la persona cuya vida se tome como referencia sea el propio deudor de la pensión, o un tercero completamente ajeno a las partes y/o al rentista, no descartándose incluso que se designe a varias personas. El único límite es que se trate de personas vivas al momento de celebrarse el contrato. De ahí que el artículo 1804 del Código Civil declare nula la renta constituida sobre la vida de una persona que a la fecha del otorgamiento estuviese muerta, o se hallase padeciendo enfermedad terminal que llegare a causarle la muerte dentro de los veinte días siguientes, y que el artículo 1808 CC impida la reclamación de la renta sin justificar la existencia de la persona sobre cuya vida esté constituida.

Obviamente, constituida la renta sobre la vida del deudor o al de un tercero, la premoriencia del pensionista con respecto a ellos operará la transmisión del derecho a sus herederos. Del mismo modo, si la vida contemplada como referencia es la del acreedor o la de un tercero, la premoriencia del deudor hará que sus herederos le sucedan en la obligación de pagar la pensión. Otorgada la renta sobre la vida de varias personas, la relación se extingue al fallecimiento de la última de ellas, salvo que se deduzca que fue otra la voluntad de las parteS: el deudor deberá seguir realizando los pagos a los herederos del acreedor si a la muerte de éste le sobrevive(n) alguna(s) de las personas designadas.

El constituyente de la renta vitalicia puede no asumir el rol de acreedor de la pensión, supuesto en el que aparece un tercer sujeto, distinto del constituyente y del deudor, al que la doctrina se refiere como beneficiario o pensionista favorecido. A esta suerte de contrato de renta vitalicia a favor de un tercero alude el artículo 1803.II CC, cuando contempla la posibilidad de que la renta se constituya a favor de la persona o personas sobre cuya vida se otorga, o a favor de otra u otras personas distintas. Se trataría de una aplicación concreta de lo dispuesto en el artículo 1257.II CC. La renta vitalicia a favor de tercero es posible otorgarla sobre la vida del propio tercero o sobre la vida de otra u otras personas. Igualmente, se puede constituir la renta a favor de varios beneficiarios.

Desde el punto de vista del contenido obligacional que desata el contrato de renta vitalicia, el constituyente de la renta queda obligado a entregar un capital, que puede tener naturaleza mobiliaria o inmobiliaria, si bien la doctrina defiende que se puede pactar una renta vitalicia a cambio de cualquier otro tipo de contraprestación. Tratándose de un capital en bienes muebles e inmuebles, es claro que la transmisión del dominio exigirá la entrega material o simbólica de los mismos, en el estado en que se encontrasen al momento de perfeccionarse el contrato. Y es que, como todo obligado a entregar una cosa, el constituyente de la renta vitalicia debe procurar, por mandato del artículo 1094 CC, su conservación diligente, pudiendo ser hecho responsable por los daños y perjuicios causados en el bien, culposa o dolosamente, desde que se perfeccione el contrato hasta que se verifique la entrega del capital. Por último, suele admitirse la aplicación de una obligación de saneamiento ex artículo 1461 CC, lo que implicaría que el constituyente debe responder frente al deudor de la renta tanto de la posesión legal y pacífica de la cosa, como de los vicios o defectos ocultos que llegaran a manifestarse (artículo 1474 del Código Civil).

Por lo que hace al deudor, su obligación se contrae al pago de la pensión periódica durante el tiempo de vida de la persona o personas designadas en el contrato. Aunque el artículo 1802 CC aluda al carácter anual de la pensión, se acepta que las partes pacten una periodicidad distinta. Lo más frecuente es que la pensión consiste en dinero, pero no se ve obstáculo para admitir una pensión consiste en otros bienes fungibles, o bien una pensión mixta, parte en dinero y parte en especie. Tampoco hay inconveniente en que la renta consista en una cantidad de cosas fungibles procedentes del bien que el constituyente haya entregado al deudor. En la medida en que la renta vitalicia comporta una deuda de dinero, el principio nominalista aplicable a esta clase de obligaciones aconseja que las partes pacten cláusulas de estabilización a fin de evitar un desequilibrio entre las prestaciones que cada una de ellas deba satisfacer, habida cuenta de la prolongada duración que puede alcanzar la relación que les vincula. La doctrina se ha pronunciado a favor de la validez y eficacia de la inclusión de cláusulas de estabilización en el contrato de renta vitalicia.

La obligación del deudor se extingue a la muerte de la persona cuya vida sirva de módulo a la relación. La renta se debe satisfacer en proporción a los días que hubiese vivido esa persona, si bien, en el caso de haberse pactado el pago de la renta por plazos anticipados, corresponde pagar el importe total del plazo que hubiese empezado a correr antes del fallecimiento (artículo 1806 CC).

El perceptor de la renta vitalicia no está autorizado para exigir el reembolso del capital, ni tampoco para volver a entrar en la posesión del predio enajenado, por falta de pago de las pensiones vencidas. Sólo tiene derecho a reclamar judicialmente el pago de las atrasadas y el aseguramiento de las futuras (artículo 1805 CC). La finalidad de esta norma es sentar una excepción al principio general de resolución de las obligaciones ante el incumplimiento protagonizado por una de las partes, y por consiguiente excluir la aplicación del artículo 1124 CC. Entre las razones, nunca demasiado convincentes, dadas para justificar esta excepción, destaca la que alude a la dificultad que supondría el volver los patrimonios de los contratantes al estado anterior a la celebración del contrato tras una hipotética resolución, tal y como quiere el artículo 1124 CC, máxime cuando el perceptor de la pensión fuese persona distinta del constituyente. De ahí que se venga interpretando que la norma del artículo 1805 CC tiene carácter dispositivo, de tal modo que constituyente y deudor pueden pactar que en caso de impago de la renta el primero tendrá derecho a resolver el contrato. Es frecuente el pacto por el que, además, resuelto que sea el contrato por impago y restituido el capital, el perceptor pueda retener las pensiones recibidas y el deudor los frutos o intereses producidos.

En cuanto al aseguramiento de las rentas futuras, seguramente la mejor manera de articularlo es mediante la hipoteca en garantía de rentas y prestaciones periódicas (artículo 157 LH). Si el deudor no presta el aseguramiento a que tiene derecho el perceptor de la renta, ésta podrá ejercer la facultad de resolver el contrato, en tanto que, como ha observado alguna doctrina, el aseguramiento que reconoce el último inciso del artículo 1805 CC no está incluido en la prohibición que dispone la primera parte del precepto.

Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos), Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (Coordinador). Páginas 334-337.