Cuando el tracto se ha interrumpido, porque en el Registro no se hayan asentado las sucesivas transmisiones de un derecho, para que el titular actual pueda inscribir el suyo, se requeriría, en principio, que previamente accediesen toda la cadena de transmisiones hasta llegar al derecho del disponente. Puede ocurrir, sin embargo, que ello no sea posible. En tal caso, se pueden recurrir a unos procedimientos especiales de reanudación del tracto interrumpido.
Estos procedimientos son el expediente de dominio y el acta de notoriedad.

a) Expediente de dominio (art. 201 y ss. LH).- Se tramita judicialmente. En la solicitud inicial se deberá identificar a la persona a cuyo nombre figure el derecho que se pretende inscribir. La certificación del Registro de la propiedad deberá reflejar, igualmente, la última inscripción de dominio y todas las demás que estuvieren vigentes, cualquiera que sea su clase; debiéndose ser citados el titular inscrito y sus causahabientes, si son conocidos.

El auto que ponga fin al expediente de dominio será inscribible cuando la inscripción contradictoria tenga más de treinta años de antigüedad y se hubiere citado debidamente a su titular, sin que haya formulado oposición. Si la inscripción a la que se ha hecho referencia tiene menos de treinta años, se podrá inscribir el expediente cuando el titular de dicha inscripción o sus causahabientes hubieren sido oídos en el expediente. En el caso de que no comparecieren, después de haber sido citados tres veces, se les tendrá por renunciantes, pudiéndose inscribir en tal caso el derecho.

b) Acta de notoriedad (arts. 203 y ss. LH).- Se tramitará ante notario, al que se le dirigirá un escrito en el que el interesado deberá aseverar bajo juramento, la certeza del hecho alegado, acompañándolo de una certificación del catastro y otra del Registro de la propiedad. Iniciada el acta, el notario lo notificará a las personas que tengan algún derecho sobre la finca, a los titulares de los predios colindantes, al poseedor de hecho (si la finca fuere rústica) o al portero (si fuere urbana). Los notificados podrán, en los 20 días siguientes, comparecer ante el notario, exponiendo y justificando su derecho. Practicadas todas estas diligencias, el notario dará por terminada el acta, haciendo constar si, a su juicio, está suficientemente acreditado el hecho.

En caso afirmativo, remitirá copia literal al juzgado de primera instancia del partido en el que radique la finca. El juez, si estuviere conforme, lo notificará al notario, al que remitirá testimonio de su resolución para que lo protocolice. Si el juez no estuviere conforme, su resolución podrá ser objeto de apelación.

Fuente:
Apuntes de Derecho inmobiliario registral de María Paz Sánchez González, Catedrática de Derecho civil en la Universidad de Cádiz.