Una vez que la filiación queda determinada, hay que constituir entre los términos personales de ella una relación jurídica, a la que puede denominarse relación paterno-filial.

De las relaciones paterno filiales se ocupa el titulo VII del libro 1 del Código Civil, artículos 154 al 171.

La mayor parte del contenido de la relación paterno-filial, en cuanto relación jurídica, se encuentra embebido en el régimen jurídico de la patria potestad. Pero puede existir una relación paterno filial cuyo contenido no corresponda a la patria potestad, bien porque el padre y la madre han sido privados de ella, o excluidos, o bien porque los hijos se hayan emancipado. En todos estos casos subsiste una relación que tiene un contenido jurídico.

La patria potestad es institución básica del orden social familiar, y por tanto de orden publico. De ello se desprende su intransmisibilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad.

Se puede hablar de un aumento de los controles públicos, que no significa tanto un aumento de las limitaciones y una relativización de la potestad, que ha dejado de ser omnímoda y absoluta.

Fuente:
Apuntes de Enrique Gaya Picón sobre Derecho de familia.