La opción de compra no aparece regulada en el Código (salvo, el término de la misma que deriva del artículo 1451.I). Su concepto ha sido delimitado jurisprudencialmente, siendo sus elementos esenciales los próximos. La opción de compra se trata de un acuerdo por el que una de las partes entrega a la otra (titular de la opción) la capacitad exclusiva de decidir sobre la celebración de un contrato de compraventa, en un plazo cierto (STS 22.12.2006 – RJA 1217) y con señalamiento del coste de la futura adquisición (STS 3.4.3006 – RJA mil novecientos trece), pudiendo ir acompañada por el pago de una prima por la concesión de la opción. El concedente no podrá retirar la oferta de venta en el plazo fijado. Cuando el titular de la opción ejerza ésta en plazo, se extingue la opción y nace y se perfecciona el contrato de compra y venta (SSTS 14.2.1997, 15.6.2004 y 27.10.2005 – RJA 706, 3850 y 8047). El incumplimiento de lo pactado capacita a la otra parte para exigir el cumplimiento, no sólo para exigir una indemnización (STS 9.2.1985 – RJA quinientos cuarenta y uno). La oponibilidad del derecho de opción a terceros adquirientes del bien se logra mediante su inscripción en el Registro, inscripción que acepta en ciertas condiciones el artículo 14 RH (STS 5.6.2006 – RJA tres mil sesenta y siete). La oponibilidad de la opción a terceros adquirentes ha hecho que un esencial campo de la doctrina considere que se trata de un derecho de naturaleza real. Fuente: Manual de Derecho Civil (contratos), Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano. Páginas 101 y 102.