La fijación del tipo de interés es, en principio, libre. No existe una tasa máxima permitida, si bien una ley especial, la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 asienta la validez sobre el criterio de la «normalidad» del interés, cuyos contornos son perfilados por la jurisprudencia, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. El artículo 1 establece que «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias». A fin de evitar el fraude de ley, la Ley prevé en el artículo 9 que la misma será de aplicación a aquellas operaciones que sean sustancialmente equivalentes a un préstamo dinerario, de tal modo que lo relevante es examinar la función económico-social que cumple la operación, con independencia de su denominación formal, a fin de considerar si la misma encubre o no un préstamo usurario.

Como señalábamos, no hay criterios definitivos, pues la apreciación judicial de la nulidad del préstamo dependerá de las circunstancias de cada caso, así como, muy especialmente, del precio del dinero en el mercado. La posición jurisprudencial mayoritaria parte de la idea de que para considerar usurario un préstamo no es necesario que se den cumulativamente todos los requisitos descritos en el precepto, sino que un préstamo puede ser usurario por el hecho de que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, atendiendo a las circunstancias del caso, o bien porque el prestatario se haya visto obligado a aceptar dicho préstamo debido a su situación angustiosa, inexperiencia o limitación en sus facultades mentales, o bien porque se suponga recibida una cantidad mayor que la entregada (STS 24.4.1991 – RJA 3025). En este último caso compete al deudor la prueba de la discordancia (STS 30.11.2000 – RJA 2006).

El artículo 319.3 LEC señala, por su parte, y en relación al valor probatario de los documentos, que «En materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción…».

La consecuencia jurídica de la apreciación de un préstamo como usurario será que el mismo deviene nulo con nulidad radical de tal modo que procederá la restitución de las cosas al estado que tenían antes de celebrarse el contrato. El prestatario tan sólo debe devolver el capital prestado y, si pagó interés alguno, debe ser restituido por el prestamista (STS 20.6.2001 – RJA 4346). En virtud de que el régimen de ineficacia contractual elegido por el legislador es la nulidad, parece que la acción para exigir tal declaración, por parte del prestatario es imprescriptible. La declaración de usura afecta al cesionario del préstamo declarado usurario (STS 28.11.2004 – RJA 6405).

Por último, y en relación a la validez del pacto sobre intereses, hay que tener en cuenta la legislación sobre protección al consumidor. La coexistencia de esa legislación sobre consumo con la Ley de Represión de la Usura hace que un mismo supuesto pueda queda sometido al ámbito de protección de varias normas encaminadas a proteger al consumidor frene a los contratos de crédito con intereses excesivos.

Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos), Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (Coordinador). Páginas 295-296.