Nuestro ordenamiento constitucional, como vienen haciendo todos los sistemas legales “occidentales” reconoce el derecho a la propiedad privada (del cual, nuestro Tribunal Constitucional ha señalado que “no puede entenderse como un tipo abstracto”) en el artículo 33 de nuestra actual Constitución (junto al derecho a la herencia), pero añade a renglón seguido que “la función social [1] de estos derechos delimitará su contenido” como parte de su contenido esencial, dejando atrás la concepción absolutista que se tenía de este derecho en siglos pretéritos, dónde Códigos decimonónicos (como el Código Civil francés de 1804) lo regulaban de tal manera, que le daban al propietario el derecho de gozar y disponer de sus propiedades de forma incondicional.

– La propiedad, reconocida fuera de los Derechos fundamentales

Sin embargo, su reconocimiento se hace fuera de los Derechos fundamentales, quedando relegado a las garantías propias de los derechos estatutarios recogidos en nuestra Carta Magna. Esto, aunque ha generado prolija discusión doctrinal, es un hecho empírico que se deriva en su posición en la Constitución (artículo 31), situado después de “De los derechos fundamentales y de las libertades públicas” (ARTS. 15 A 29), no otorgándole el carácter de orgánica (con su consecuente agravación en su regulación y modificación respecto a la ordinaria), el carácter de preferente y sumario en el procedimiento judicial, ni la garantía del recurso de amparo frente al Tribunal Constitucional.

– El valor de la «función social de la propiedad»

Al mismo tiempo, la expresión “función social de la propiedad” carece de valor técnico concreto y constituye un concepto jurídico indeterminado (o un “concepto válvula”, como así lo llamó el Tribunal Constitucional en su sentencia sobre la Reforma agraria andaluza, en 1987), que pretende adecuar la titularidad dominical a las exigencias sociales. Este principio se recoge en otro artículo de la Constitución, el 128.1, que afirma “toda la riqueza del país y sea cual fuese su titularidad (pública o privada) está subordinada al interés general”.

La dificultad del propio concepto de “función social”, hace que se deba perfilar su significado e implicaciones de forma aproximada, en ningún paso en un sentido estrictamente positivo. De primeras, no cabe predicar la existencia de una función social de la propiedad de carácter unitario, sino que dependiendo de cada bien (y su significación social), tendrá una implicación distinta. El legislador constitucional estableció la necesidad de que el legislador ordinario desarrollase la función social de la propiedad respecto a las materias específicas o concretas; de esta forma, por ejemplo, podemos encontrarnos con la Ley 15/1995, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad, que aprovecha (útilmente) la función social como justificación jurídica para establecer a favor de las personas con discapacidad, derechos y facultades que les permitan superar dichas barreras arquitectónicas.

[1]. El Tribunal Constitucional en la Sentencia de 26 de Marzo de 1987, acotando el concepto constitucional de la propiedad privada, señala que «su contenido esencial no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida, no como mero límite externo a la definición de su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo».

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Imagen: Manuel García Trujeque

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.