La segunda función que tiene la posesión es la función legitimadora (el que tiene una cosa aparentemente es el titular). Esta apariencia la tenemos en los bienes muebles en el artículo 464 del Código Civil, mientras que en los bienes inmuebles, la publicidad no es la apariencia sino que viene dada por el Registro de la Propiedad.

Nuestro Código Civil se decantó por la tesis sobre la legitimación de la posesión dada en la antigua civilización romana.

En este sentido, cuando viene por el Registro de la Propiedad el artículo 38 de la Ley Hipotecaria hemos de completarlo con el artículo 34 de la Ley Hipotecaria que establece la presunción de exactitud registral a favor de tercero, es decir, el tercero que de buena fe adquiere conforme a la inscripción que se encuentra en el Registro, aunque esta titularidad de la propiedad no sea tal, se mantendrá al tercero como legítimo propietario (adquisición a non domino), al tener carácter de presunción iure et de iuris.

Esta legitimación la tenemos presente en materia de bienes inmuebles, pero también la encontramos en los bienes muebles en el artículo 464 del Código Civil. Nos dice: «la posesión de bienes muebles adquiridos de buena fe equivale al título«, por lo que, supuestamente, en base a este artículo 464, podremos hacer una adquisición de bienes muebles a non domino también. Así, la interpretación que se da por parte de la doctrina se la debemos al profesor Hernández Gil, que dice que esta legitimación que establece el artículo 464 del Código Civil podemos verla de dos puntos diferentes: la primera tesis la observa desde el punto de vista del Derecho Romano. Desde este punto de vista “la posesión equivale al título” se limita al hecho de la posesión, no dándose por tanto la propiedad, es decir, este 464 es válido sólo a efectos de la posesión (no de la propiedad). A continuación, nos encontramos con la tesis seguida por la doctrina alemana, para esta segunda corriente esta apariencia también transmite se puede entender también como título de propiedad y, por tanto, la apariencia adquirida a non domino nos hace adquirir no sólo la posesión sino también la propiedad. De estas dos tesis romana y germana, nuestro Código Civil opta por la tesis romana en base al artículo 464.1 en relación al artículo 1955.1 «el dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe«.

– Superación del problema de la prescripción

No obstante, la doctrina sigue estudiando el tema tratando de superar el problema de la prescripción. Así, entienden que la verdadera interpretación de este artículo hemos de encontrarla en el párrafo 2º del artículo 464 «si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella«. Es decir, nos lleva lógicamente a la pérdida y la sustracción, en la que nos encontramos en si nuestra posesión es legal o ilegal. La conclusión que se llega es la intermedia, en primer lugar el artículo 464.1 “la posesión equivale al título” en apariencia significa la propiedad y para solucionar el problema del artículo 1955 del Código Civil diciendo que la posesión se establecerá cuando la posesión sea ilegal o proceda de una sustracción o pérdida. Si bien, si fuere pérdida o sustracción habrá de esperarse a los tres años para su prescripción. Nos encontramos, pues, con una posesión a non domino.

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– La posesión

+ Concepto de posesión

+ Fundamento de la posesión

+ Funciones de la posesión

+ Posesión como hecho y como derecho

+ Adquisición de la posesión y sus elementos

+ Conservación de la posesión

+ La pérdida de la posesión y el artículo 460 CC

+ Clasificación de la posesión según la doctrina alemana

+ Clases de posesión

+ La protección posesoria

+ La coposesión

+ La liquidación de los estados posesorios

+ Restitución de provechos