Durante siglos, la familia como institución social ha sido una agrupación de personas conectadas por vínculos conyugales y de parentesco u otras circunstancias (adopción, prohijamiento, relación de servidumbre o vasallaje, etcétera), que son de todo punto de vista obvio, pero que, a su vez, dependen de consideraciones sociológicas, éticas, morales, históricas, etcétera, que determinan la aceptación social de esquemas familiares muy variados.

Familia y Derecho Civil

La idea contemporánea de familia, por el contrario, exige la existencia de vínculos conyugales, generalmente entre hombre y mujer, o una relación de parentesco, sin las cuales –aunque se conviva bajo el mismo techo- difícilmente puede atribuirse a los miembros de cualquier grupo la condición de familiares.

Por tanto, la idea de familia es tributaria en cada momento histórico de una serie de condicionamientos sociales y se resiste a ser encajonada en una noción concreta que no se plantee con grandes dosis de generalización e imprecisión. Por ello, no existe precepto alguno en la Constitución ni en la legislación ordinaria en el que, de forma precisa, se establezca con carácter general qué es una familia o cómo deben ser las familias.

Historia de la familia

– El Tribunal Constitucional, sobre el concepto de familia: comentario a la STC de 11 de diciembre de 1992

Como hemos dicho, nuestra Constitución no contiene una definición de familia por lo que se hace necesario la llamada al Alto Tribunal para que acote la elasticidad de este escurridizo concepto.

Si atendemos al artículo 39.1 de la Constitución, es palmario que nuestra Constitución protege a la institución «familia» al decir que «los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia». Pero, ¿a qué familia protege?

Nuestro Tribunal Constitucional, interpretando dicho concepto, dice que «nuestra constitución no ha identificado la familia a la que manda proteger con la que tiene su origen en el matrimonio (…). El sentido de estas normas constitucionales no se concilia, por tanto, con la constitución del concepto de familia a la de origen matrimonial, por relevante que sea en nuestra cultura (en los valores y en la realidad de los comportamientos sociales) esa modalidad de vida familiar. Existen otras junto a ella, como corresponde a una sociedad plural, y ello impide interpretar en tales términos restrictivos una norma como la que se contiene en el art. 39.1».

Tenemos, puesto, un concepto de familia que abre el abanico a otras formas de organización familiar. Así, dentro de las múltiples combinaciones abierto por el Tribunal Constitucional cabrían agrupaciones familiares tales como la familia matrimonial [con independencia del rito canónico que se haya seguido (civil, católico, judío, etc.)], las uniones de hecho (homosexuales o heterosexuales), las familia monoparentales [aquéllos en las que solamente existe un progenitor (madre o padre soltero, divorciados, mujer inseminada, etc.)], etcétera. Sin embargo, no quiere decir ello que pueda atribuírsele a los miembros de cualquier grupo la condición de familiares, sino que cualquier forma de convivencia afín a la expuesta deberá ser respetuosa con el “orden público”, principio constitucional que actúa como límite impidiendo, por ejemplo, que a una persona árabe que conviviera con su harén de mujeres se le privara de los beneficios propios que pudiera brindarles nuestro ordenamiento en atención a la consideración de familia.

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Apuntes de Elio Andrés Domínguez Ruíz, para la asignatura Derecho Civil III en la Universidad de Cádiz, basados en la obra «Principios de Derecho Civil VI», de Carlos Lasarte Álvarez.