El artículo mil cuatrocientos setenta y tres del Código Civil fija los criterios que se deben proseguir si una misma cosa ha sido vendida a diferentes compradores. Esos criterios difieren conforme se trate de bienes muebles o inmuebles. Tratándose de recursos muebles, la propiedad se transmite a quien primero haya tomado posesión de la cosa con buena fe (STS 18.5.2005 – RJA cuatro mil doscientos treinta y tres). – Doble venta en el caso de bienes raíces En el caso de los bienes raíces, la cosa corresponde a quien ya antes la hubiera inscrito en el Registro. A falta de inscripción, corresponderá a quien de buena fe sea primero en la posesión; y faltando ésta, a quien presente título de data más antigua, toda vez que haya buena fe. El requisito de la buena fe se requiere en todos los presuntos que regula el precepto; asimismo para el comprador que anota pese a que la letra de la ley no se refiera a ello expresamente (STS 15.7.2004 – RJA cuatro mil ochocientos sesenta y seis). Ese requisito de la buena fe deberá ser interpretado en sentido subjetivo. De ahí que se comprende cumplido cuando el segundo comprador desconoce la venta anterior a persona distinta. En lo que se refiere al requisito de la posesión se plantea el problema de si ésta se refiere exclusivamente a la entrega material de la cosa o también estarían incluidos en el término de posesión los presuntos de traditio fictia. Si bien existen diferentes creencias, parece conveniente sostener que la posesión a la que alude el precepto es la entrega de la cosa que consuma la compraventa y que transfiere el dominio. En consecuencia, puesto que a la vera de la tradición real o material se hallan las formas espiritualizadas de entrega, estas serán suficientes a los efectos del artículo mil cuatrocientos setenta y tres (Sentencia del Tribunal Supremo 25.3.1994 – RJA dos mil quinientos treinta y cinco). Se ha discutido sobre si basta la pura inscripción -en el presunto de los inmuebles- supliendo a la tradición o si la inscripción debe ir acompañada de la tradición. La doctrina ha venido entendiendo que ya antes de la inscripción va a deber haberse consumado la compra y venta con la entrega de la cosa. Ahora bien, habiéndose aceptado la traditio instrumental -otorgamiento de escritura pública- como forma de entrega capaz para dar lugar a la posesión, y teniendo presente que en el Registro se inscriben los títulos consignados en escritura pública conforme al artículo tres de la Ley Hipotecaria, en la mayor parte de los presuntos ya se va a haber producido la entrega -otorgamiento de escritura pública del artículo 1462.II del Código Civil- cuando el derecho acceda al Registro. Por último, en lo que se refiere al título de data más antigua, este lo va a ser el contrato (título material) más viejo, aunque no esté documentado, susceptible de ser probado por cualquier medio.