Existen una serie de reglas para la designación de los herederos o favorecidos por el testamento en la sucesión mortis causa.

– Artículo 750 del Código Civil: establecimiento de una certeza a la hora de designar heredero

En primer lugar atendiendo al artículo 750 del Código Civil hay que establecer una certeza para la designación del heredero. Por ello aquellas disposiciones establecidas en el testamento que sean inciertas van a ser declaradas nulas ya que son completamente ineficaces a la hora de determinar el favorecido.

Por esto, la forma más adecuada y formal para designar al favorecido es por su nombre y apellidos, también puede realizarse por relación de parentesco: “a mis hijos”. En todo caso, si se produce un error en la designación siempre se intentará salvar atendiendo a la interpretación del propio testamento.

– Concurrencia de favorecidos: artículos 765 y 771 del Código Civil

En el caso de existir concurrencia de favorecidos van a existir una serie de reglas dictadas por el Código Civil, hay que atender al artículo 765 en el que se establece que:

«Los herederos instituidos sin designación de partes heredarán por partes iguales».

Por otro lado, el artículo 771 plantea otra cuestión:

«Cuando el testador llame a la sucesión a una persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente».

Es decir, se evita el fenómeno de la sustitución.

– Instituciones a favor del alma y a favor de los pobres: artículos 747 y 749 del Código Civil

Son poco comunes pero no por ello inexistentes las instituciones a favor del alma y a favor de los pobres, reguladas también en el Código Civil en los artículos 747 y 749:

+ Artículo 747 del Código Civil

Si el testador dispusiere del todo o parte de sus bienes para sufragios y obras piadosas en beneficio de su alma, haciéndolo indeterminadamente y sin especificar su aplicación, los albaceas venderán los bienes y distribuirán su importe, dando la mitad al Diocesano para que lo destine a los indicados sufragios y a las atenciones y necesidades de la Iglesia, y la otra mitad al Gobernador civil correspondiente para los establecimientos benéficos del domicilio del difunto, y en su defecto, para los de la provincia.

+ Artículo 749 del Código Civil

Las disposiciones hechas a favor de los pobres en general, sin designación de personas ni de población, se entenderán limitadas a los del domicilio del testador en la época de su muerte, si no constare claramente haber sido otra su voluntad.

La calificación de los pobres y la distribución de los bienes se harán por la persona que haya designado el testador, en su defecto por los albaceas, y, si no los hubiere, por el Párroco, el Alcalde y el Juez municipal, los cuales resolverán, por mayoría de votos, las dudas que ocurran.

Esto mismo se hará cuando el testador haya dispuesto de sus bienes en favor de los pobres de una parroquia o pueblo determinado.

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Beatriz Nicolás es licenciada en Derecho y redactora de artículos jurídicos.