Podrán aceptar donaciones todos los que no estén especialmente incapacitados por ley para ello (art. 625 CC). Obsérvese que no se exige la capacidad para contratar. Basta con tener una capacidad natural para comprender el significado de la donación. Si se carece de ella, son los representantes legales quienes aceptarán la donación. En cambio, tratándose de donaciones condicionales u onerosas, el artículo 626 CC sí requiere la capacidad para contratar: si el donatario carece de ella, el precepto requiere la intervención de sus legítimos representantes. Las donaciones hechas al concebido y no nacido deberán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían si se hubiera verificado ya su nacimiento (art. 627 CC). Se estima que la donación produce un efecto favorable para el concebido (art. 29 CC). El concebido ha de nacer y cumplir los requisitos del artículo 30 CC para la plena eficacia de la donación. Admite la doctrina las donaciones a personas ni siquiera concebidas. Se trataría de una donación condicionada al efectivo nacimiento.
El artículo 628 CC sanciona con la nulidad a las donaciones hechas a personas inhábiles (art. 221.1.º CC), aunque lo hayan sido simuladamente, bajo apariencia de otro contrato o por persona interpuesta.