¿Me corresponde prestación por maternidad por adopción de un hijo?

estás en
Tiempo estimado de lectura: 2 min

Existe prestación por maternidad, en los supuestos de adopción y el acogimiento familiar, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las |CCAA que lo regulen, siempre que, en este último caso, su duración no sea inferior a 1 año, y aunque dichos acogimientos sean provisionales, de:

No se tendrá en cuenta la edad del menor, cuando se trate de personas integradas en el Régimen General de la Seguridad Social e incluidas en el ámbito de aplicación del EBEP.

Se consideran jurídicamente equiparables aquellas instituciones jurídicas declaradas por resoluciones judiciales o administrativas extranjeras, cuya finalidad y efectos jurídicos sean los previstos para la adopción y el acogimiento preadoptivo, permanente o simple, cuya duración no sea inferior a 1 año, cualquiera que sea su denominación.

No se consideran equiparables al acogimiento preadoptivo, permanente o simple, otras modalidades de acogimiento familiar distintas a las mencionadas anteriormente.

La prestación por maternidad se fundamenta en un subsidio económico equivalente al 100% de la base reguladora correspondiente. En caso de adopción o acogimiento de más de un menor, realizados de forma simultánea, se concederá un subsidio especial por cada hijo o menor acogido, a partir del segundo, igual al que corresponda percibir por el primero, a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.

Los requisitos que se precisan para acceder a esta prestación son:

Si el trabajador tiene menos de 21 años de edad en la fecha de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción, no se exigirá período mínimo de cotización.

Si el trabajador tiene cumplidos entre 21 y 26 años en la fecha de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción: se exigirá acreditar 90 días cotizados dentro de los 7 años inmediatamente anteriores al momento del inicio del descanso o, alternativamente, 180 días cotizados a lo largo de su vida laboral con anterioridad a dicha fecha.

Si el trabajador es mayor de 26 años en la fecha de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción: se exigirá acreditar 180 días cotizados dentro de los 7 años inmediatamente anteriores al momento del inicio del descanso o, alternativamente, 360 días cotizados a lo largo de su vida laboral con anterioridad a dicha fecha.

En los supuestos de adopción/acogimiento internacional con desplazmiento previo al país de origen del adoptado:

Cuando los adoptantes se acojan al período de suspensión previsto en el artículo 48.4 del |ET, la edad señalada será la que tengan cumplida en el momento de inicio del descanso, que podrá comenzar a disfrutarse hasta 4 semanas antes de la resolución por la que se constituya la adopción, tomándose como referente el momento de la resolución para comprobar si se acredita el período mínimo de cotización exigido.

Cuando los adoptantes se acojan a lo dispuesto en el artículo 49. b) del EBEP, la edad será la que tengan cumplida en el momento del inicio del permiso por adopción o acogimiento, que podrá comenzar a disfrutarse hasta 4 semanas antes de la resolución por la que se constituya la adopción o de la decisión administrativa o judicial de acogimiento (una vez agotado, en su caso, el permiso de hasta 2 meses con derecho a la percepción de retribuciones básicas), tomándose como referente la fecha de la resolución o la de la decisión administrativa o judicial para verificar si se acredita el período mínimo de cotización.

En los supuestos referidos en que se hubiera reconocido el derecho al subsidio al inicio del período de descanso teniendo en cuenta las 4 semanas en que puede anticiparse su disfrute:

¿te ha resultado util?
no me gusta 0
Visitas: 23