¿Es la deuda de juego una deuda de la sociedad de gananciales?

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El Código Civil establece expresamente que “de lo perdido y no pagado por alguno de los cónyuges en los juegos en que la Ley concede acción para reclamar lo que se gane, responden exclusivamente los bienes privativos del deudor”, es decir, no respondería la sociedad de gananciales sino el deudor de forma privativa.

Sin embargo, como de cualquier deuda privativa de los cónyuges, responden los bienes gananciales y por lo tanto, procede el embargo de bienes gananciales y ello porque en los bienes gananciales hay derechos que son del deudor y por ello queda a opción del cónyuge del deudor que el embargo se restrinja a lo que, en particular, y dentro de los gananciales, tiene carácter de bienes del cónyuge deudor.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, si las deudas de juego vienen derivadas del ejercicio de la potestad doméstica, en el ejercicio ordinario de la profesión o en la administración de los bienes, como puede ser la participación en rifas benéficas o en la lotería de Navidad, sí serán de cargo de la sociedad de gananciales, respondiendo los bienes gananciales directamente frente al acreedor de las deudas contraídas.

Referencia legal

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