No conocemos el matrimonio civil hasta 1870, cuando se crea la ley del matrimonio civil obligatorio: todos los españoles tienen que casarse por lo civil y luego, si se quiere, por lo canónico. La ley fue tan trascendental que dio lugar por primera vez a las parejas de hecho. Estas parejas surgieron cuando un matrimonio se casaba por la Iglesia y no por lo civil. Fue una ley revolucionaria pero, ¿Por qué tardó tanto en aparecer? En 1850 hubo un proyecto de CC muy bueno y que regulaba el matrimonio civil y que no llegó a cuajar pero, sin embargo, fue muy influyente en el actual CC.

Esta experiencia tan sólo duró 5 años, hasta 1875, cuando se dictó un decreto que manifestaba la subsidiariedad del matrimonio civil respecto al canónico. Pero es aquí cuando surge la gran incógnita debido a las siguientes palabras: “el matrimonio católico es obligatorio para los que profesen la religión católica. El debate se centrará en torno al significado de profesar la religión católica. ¿ Es el bautizado el que profesa la religión o el que en su fuero interno se sienta católico?.

El Código civil originario, de 1889, también utilizó esta fórmula en la base 3ª.

En 1900 se dicta una orden por la que es necesario declarar en el matrimonio si se profesaba o no la religión católica. En 1906 se dejó de practicar dicha orden porque no se podía obligar a nadie a confesar la confesión religiosa. Aun así, un año después se retoma la orden de 1900.

Con la llegada de la II República se reconoce de nuevo el matrimonio civil obligatorio (ley de 1932) y, además, se reconoce por primera vez en la historia el divorcio.

En 1938, Franco ya modificó por completo el régimen republicano e instauró el régimen autoritario. Por una orden ministerial de 10 de Marzo de 1941 se otorga una dimensión objetiva al concepto de profesar, estableciéndose que todos los bautizados, sin excepción, deberán contraer matrimonio canónico obligatorio. Habrá que prestar una declaración de no estar bautizado para poder contraer matrimonio civil, de hecho el TS anuló muchos matrimonios civiles celebrados por católicos.

En 1956 se suaviza la orden de 1941, permitiéndose a los bautizados contraer matrimonio civil pero comunicándolo previamente a la autoridad diocesana, que deberá dar su autorización (hasta pasado un mes no podían casarse).

A la ley de libertad religiosa de 1967 le sigue el Decreto de 1969 en el que se da un paso más y se dice que para que un bautizado se case por lo civil basta con que lo comunique al párroco de donde fue bautizado. Esta legislación seguirá vigente hasta la transición.

El Decreto de 1 Diciembre de 1977 indica que basta con declarar que no se profesa la religión católica, pero de facto en España el matrimonio civil sólo existía anecdóticamente, estaba mal visto.

Con la promulgación de la Constitución, se manifiesta la libertad religiosa (Art. 16) y de culto de los individuos. En el 16. II se dice que nadie puede ser obligado a declarar sobre su ideología religiosa. El 16. III proclama que ninguna confesión tiene carácter estatal, lo que resulta de suma importancia debido a que el hecho de que ninguna confesión sea estatal ya obliga a replantear la idea del matrimonio canónico.

El 26 Diciembre de 1978 hay una instrucción de la DGRN en la cual ya se opta por decir una cosa muy importante: se excluye por completo la necesidad de declarar sobre la propia religión y se dice que las personas pueden elegir libremente qué tipo de matrimonio van a celebrar, consagrándose un sistema electivo. Se dictó dos días antes de la Constitución e incluso antes de la reforma del CC de 1981, quedando de esta forma configurado el sistema.

Esto se complementa con los Acuerdos del Estado con la Santa Sede ( 3 enero de 1979) en cuyo Art. 6 se regula la cuestión del matrimonio y con 3 leyes del 10 Noviembre de 1992 que tienen los números correlativos 24, 25 y 26 y que regulan el matrimonio celebrado en forma religiosa: evangélica, judía e islámica respectivamente.