Desistimiento unilateral del comitente

Como supuesto específico de extinción del contrato de obra, el Código contempla el desistimiento del dueño de la obra, si bien tendrá que indemnizar al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella (artículo 1594 CC). El contratista quedará indemne, puesto que obtendrá la totalidad del beneficio que había estimado obtener, calculado no sólo sobre la obra efectivamente ejecutada, sino sobre la totalidad.

Esta facultad de desistimiento puede ser convencionalmente excluida por las partes.

Muerte del contratista

En principio no se considera personalísima la prestación a cargo del contratista. Sin embargo, si la misma se ha configurado contractualmente con este carácter -lo cual se determinará tras una previa labor de interpretación contractual-, es decir, cuando se encarga una obra a cierta persona en razón de sus cualidades personales, la muerte del contratista extingue el contrato. Aunque el Código se refiere exclusivamente a la muerte de la persona física, la doctrina ha señalado que la extinción se produce igualmente en el caso de que el encargo personalísimo hubiese recaído sobre una persona jurídica. No basta un mero cambio en la titularidad de la misma, sino que es preciso un cambio sustancial en la organización, capacidades profesionales, solvencia…

En caso de extinción del contrato por muerte del contratista, según establece el artículo 1595 del Código Civil, el propietario deberá abonar a los herederos el valor de la parte de la obra ejecutada y de los materiales, siempre que le reporten algún inicialmente. Se trata, en definitiva de abonar el precio contractual en proporción a la parte de obra que se haya realizado hasta ese momento.

Imposibilidad de terminar la obra

La misma consecuencia jurídica establece el Código en el artículo 1595.III CC para el caso de que, por cualquier causa independiente de la voluntad del contratista, éste no pueda acabar la obra. Se producirá la extinción del contrato y el derecho de abono a favor del contratista del valor de la obra ejecutada hasta ese momento y de los materiales preparados, si reportan alguna utilidad al comitente.

Se ha señalado que el precepto está en relación con los que regulan el riesgo en el contrato de obra (artículos 1589 y 1590 CC). Éstos determinan quién asume la pérdida de la obra ya realizada, por caso fortuito o fuerza mayor, mientras que el artículo 1595.III se refiere al supuesto de que, como consecuencia del caso fortuito o fuerza mayor, sea imposible continuar la obra. En el caso de los artículos 1589 y 1590, el riesgo es, en general, del contratista. En el caso de imposibilidad de terminar la obra el legislador ha optado por un reparto del riesgo. El contratista no pierde todo el precio de la obra, si bien pierde el beneficio empresarial por la parte de obra que se queda sin realizar. El comitente ha de abonar parte del precio de una obra que, por ser imposible su finalización, quizá no le reporte ninguna utilidad (en el caso de los materiales preparados dicha utilidad es un requisito para que proceda su indemnización).

El artículo 1595.III viene a completar la regulación del artículo 1184 CC, puesto que precisa a quién alcanza el riesgo de la imposibilidad sobrevenida. En cualquier caso, para la aplicación del precepto es necesario que la imposibilidad no haya podido ser prevista por las partes en el momento de celebración del contrato; de lo contrario, el riesgo debe afectar más a la parte que pudo haber previsto dicha imposibilidad.

La imposibilidad puede ser legal o física. En el caso de la realización de obras inmobiliarias, es frecuente el supuesto de extinción del contrato por imposibilidad sobrevenida de carácter legal. En caso de imposibilidad física, la misma es una cuestión de hecho que deberá ser apreciada por los Tribunales. No es necesario, por otro lado, que concurra una imposibilidad absoluta, bastando con que las particulares circunstancias del caso hagan inviable la continuación de la obra.

Resolución

También puede extinguirse el contrato por resolución ante el incumplimiento de una de las partes. En ese caso el comitente puede verse obligado a abonar al contratista los gastos y trabajos útiles realizados hasta la resolución (STS 25.6.2006 – RJA 8641).

Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos), Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (Coordinador). Páginas 247-249.