El concepto de familia es contingente; varía según el tiempo, situación geográfica etc. Es, en definitiva, una institución jurídica mutable.

– La familia en el Derecho romano

En derecho romano, por ejemplo, la familia estaba sometida al poder casi absoluto (absoluto en algunas momentos, incluso pudiendo depender la vida del resto de miembros de la familia en el arbitrio del paterfamilias) del paterfamilias sobre su esposa, hijos, esclavos etc. Y también sobre los bienes de la familia.

– Cambio en el Derecho de familia con la invasión de los pueblos bárbaros 

Con las invasiones de los pueblos bárbaros en el territorio del Imperio Romano de Occidente, impusieron su cultura (entre ellos su tradición jurídica). Se produce en derecho de familia un cambio importante, ya que se refuerza la idea de comunidad, olvidando –en parte- la estructura piramidal del derecho romano. El vértice del paterfamilias se diluye (sin obviar la todavía mayor importancia del cónyuge varón sobre la mujer etc.).

– Edad Media

La siguiente modificación importante se da en la Edad Media, ya que se produce la primera migración del campo a la ciudad, yéndose la gente a los castillos buscando la protección del señor feudal, proceso que construyó espontáneamente las urbes. Antes, todos convivían en el campo en la granja familiar. Cuando se van al espacio urbano, se da la llamada “concentración familiar”, dejando a los abuelos en el campo y yéndose los cónyuges y sus hijos a la ciudad (la doctrina la denominada la “nuclearización” de la familia). Deja de ser la familia una unidad de producción (autoabasteciéndose en la granja), convirtiéndose en una unidad de consumo (teniendo que abastecerse comprando en la ciudad). Esto, junto a otros fenómenos, provoca una concentración familiar, reduciéndose la familia (dejando de lado las tribus o grupos donde se concentraban muchas generaciones de una misma familia).

– Derecho de familia en España

En España, hay un derecho de familia previo a 1978, y otro (muy diferente) posterior. En la redacción originaria del Código Civil y hasta 1958, tenía las siguientes características:

+ Un marcado carácter patriarcal

Los miembros de la familia estaban sumidos a la voluntad del padre. La mujer era un satélite del cónyuge varón. Por ejemplo, si el marido cambiaba de nacionalidad, ella también debía hacerlo; si el marido cambiaba de domicilio, ella tenía la obligación de seguirlo (salvo que se fuera a ultramar o al extranjero). No tenía la esposa la patria potestad sobre los hijos, salvo que el padre no pudiese ejercerla (por estar incapacitado o muerto). Una mujer no podía ejercer el comercio, vender sus bienes, aceptar una herencia etc. sin la aceptación por parte de su marido.

+ El matrimonio era un contrato indisoluble, hasta el 1981, mientras viviesen los cónyuges

Por este motivo, se dieron bastantes casos de envenenamientos a uno de los cónyuges, para “aligerar” su muerte y poder casarse con otra persona; pero se creó el impedimento de crimen, para poner fin a esta práctica, por lo que se prohibió poder unirse en matrimonio dos personas si han sido cómplices de la muerte del cónyuge de uno de ellos. Esto continúa vigente

+ Se daba una clara discriminación a la filiación en función de su origen:

o Por un lado, estaban los hijos legítimos: los tenidos durante el matrimonio, o nacidos hasta 180 días después de la muerte del cónyuge varón.

o Por otro lado, los ilegítimos: los nacidos de padres no casados, y había distintas categorías. Todos los derechos de filiación eran para los legítimos. Entre los ilegítimos estaban:

• Los naturales: hijos de cónyuges que no estaban casados pero podían haberlo estado, por no tener impedimento matrimonial alguno.

• Los no naturales (podían ser los adulterinos, que eran nacidos de padre o madre casado con otra personas, procedente de adulterio; los sacrílegos, el hijo del cura o de la monja, los cuales, por el voto sagrado de castidad no podían engendrar hijos; y los incestuosos, los nacidos de una unión entre parientes, entre hermanos o padre con una de sus hijas.

+ Se obligaba a los católicos a casarse canónicamente

Y sólo por lo civil si uno de los cónyuges renegaba de la fe católica (apostasía), lo que llevaba al desprecio por una sociedad sumido en la obligatoriedad del catolicismo.

Con la Constitución, y principalmente su artículo 14, sus preceptos chocan totalmente con lo establecido y la discriminación existente (y legalizada). Se impuso una modificación obligada por el ordenamiento constitucional.
Todo ello llevó a que en 1981 se llevase a cabo una notable reforma, que estableció, por ejemplo, la posibilidad de disolver el matrimonio: mediante el divorcio. Aunque es sustancialmente distinto de lo que tenemos ahora, ya que se cambia mucho en 2005. Antes era causal, habiendo que alegar una determinada circunstancia para poder poner fin al matrimonio. Ahora, tres meses tras el matrimonio, se puede presentar el divorcio con el consentimiento o no del otro cónyuge (se le llama divorcio exprés, sobre todo en el extranjero, porque se ha devaluado mucho el contrato, le dedicas tu vida al cónyuge pero ya sólo en 3 meses puedes poner fin al mismo, y por ejemplo, en un arrendamiento, si te desligas hay indemnización, aquí nada, y es un contrato, como la compraventa, pero con muchas más facilidades para concluirlo).

Por otro lado, distingue claramente matrimonio de familia, que hasta entonces iba ligado familia a unión matrimonial. Se protege, pues, una familia monoparental, parejas no casada con descendientes comunes o los que cada uno aporta por otro relación previa etc. No ampara sólo el modelo matrimonial. Todo ello, por la regulación que hace la Constitución en su artículo 39.

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– Otros artículos sobre el Derecho de familia

+ Derecho de familia: concepción legal y tipos de parentesco

+ Ubicación sistemática del Derecho de familia

+ Caracterización de las normas del Derecho de familia

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.